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decreto 4226 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en especial la conferida por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y CONSIDERANDO: Que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 autorizó para que las entidades propietarias de generación de energía eléctrica pudieran ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio por cada kilovatio instalado

Considerando · 5 motivos

Que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 autorizó para que las entidades propietarias de generación de energía eléctrica pudieran ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio por cada kilovatio instalado;

Que el mismo artículo preceptúa que corresponde al Gobierno Nacional fijar mediante Decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes Municipios afectados donde se realicen las obras;

Que en jurisdicción del municipio de Uribia (departamento de La Guajira), Empresas Públicas de Medellín ESP adelantó la construcción de la Central de Generación Eólica de Jepirachi;

Que en jurisdicción de los municipios de Angostura y Yarumal (Antioquia), Empresas Públicas de Medellín ESP adelantó la construcción de las pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Dolores y Pajarito;

Que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 1287 del 5 de octubre de 2004, por la cual se fija las fechas de entrada en operación comercial y capacidad instalada de la Central de Generación Eólica de Jepirachi y de las pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Dolores y Pajarito; Por lo anterior;

Artículo 1Fíjase La Siguiente Proporción En Que Debe Distribuirse El Impuesto De Industria Y Comercio A La Capacidad Eléctrica Instalada En La Central De Generación Eólica De Jepirachi Y En Las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas De Dolores Y Pajarito, Entre Los Municipios Afectados Por Esta Obra, Así: Nombre De La Central Municipios Afectados Por La Construcción Distribución De Afectación Porcentaje% Kilovatios Instalados Pequeña Central Hidroeléctrica De Dolores Angostura, Antioquia 100 8

°. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central de Generación Eólica de Jepirachi y en las pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Dolores y Pajarito, entre los municipios afectados por esta obra, así: Nombre de la Central Municipios afectados por la construcción Distribución de afectación Porcentaje% Kilovatios instalados Pequeña Central Hidroeléctrica de Dolores Angostura, Antioquia 100 8.300 Pequeña Central Hidroeléctrica de Pajarito Yarumal, Antioquia 100 4.900 Parque Eólico de Jepirachi Uribia, La Guajira 100 19.500

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial la conferida por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y
El Ministro de Mina y Energía