Micelio

decreto 2465 de 1952

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Artículo 1Los Colombianos Varones Que Optaren El Título De Bachilleres En Cualquier Instituto De Segunda Enseñanza Del País, Sea Cual Fuere Su Edad, Tienen La Obligación De Inscribirse Ante Las Autoridades Del Servicio Territorial Militar, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha En Que Se Les Hubiese Otorgado Dicho Título, Para Definir Su Situación Militar

° Los colombianos varones que optaren el título de Bachilleres en cualquier instituto de segunda enseñanza del país, sea cual fuere su edad, tienen la obligación de inscribirse ante las autoridades del Servicio Territorial Militar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se les hubiese otorgado dicho título, para definir su situación militar.

Artículo 2Los Colombianos De Que Trata El Artículo Anterior, Que Previo Examen De Aptitud Física Resultaren Aptos, Se Someterán A Sorteo Y Los Favorecidos Prestarán Su Servicio Militar Obligatorio, Durante Un Año, En Las Escuelas De Preparación De Oficiales, De Acuerdo Con Reglamentación Especial Que Expida El Gobierno

° Los colombianos de que trata el artículo anterior, que previo examen de aptitud física resultaren aptos, se someterán a sorteo y los favorecidos prestarán su servicio militar obligatorio, durante un año, en las Escuelas de Preparación de Oficiales, de acuerdo con reglamentación especial que expida el Gobierno.

Parágrafo

Los inhábiles y los no favorecidos en el sorteo, recibirán libreta de segunda clase mediante el pago de la cuota de compensación militar correspondiente.

Artículo 3Los Que Aprobaren Satisfactoriamente El Año De Servicio Militar De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto, Recibirán El Grado De Subteniente De Reserva, O Su Equivalente En La Armada, Y Si Desearen Continuar Al Servicio De Las Fuerzas Militares, Podrán Hacerlo Inscribiéndose En Un Curso De Instrucción Intensiva De Duración Máxima De Seis Meses, Aprobado El Cual Se Les Otorgará El Grado De Subtenientes Efectivos O Su Equivalente En La Armada

° Los que aprobaren satisfactoriamente el año de servicio militar de que trata el artículo 2° de este Decreto, recibirán el grado de Subteniente de Reserva, o su equivalente en la Armada, y si desearen continuar al servicio de las Fuerzas Militares, podrán hacerlo inscribiéndose en un curso de instrucción intensiva de duración máxima de seis meses, aprobado el cual se les otorgará el grado de Subtenientes efectivos o su equivalente en la Armada.

Parágrafo

Los Subtenientes de Reserva, de que trata el presente artículo, quedan eximidos del año preparatorio establecido en las Facultades Universitarias y se les dará prelación para su ingreso a ella.

Artículo 4Los Colombianos Varones Que, A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Aprueben El Último Año De Estudios Profesionales Y No Hayan Definido Su Situación Militar, Deberán Presentarse Ante Las Autoridades Del Servicio Territorial Militar, Con Tal Objeto, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Terminación Del Último Año De Facultad

° Los colombianos varones que, a partir de la vigencia del presente Decreto, aprueben el último año de estudios profesionales y no hayan definido su situación militar, deberán presentarse ante las autoridades del Servicio Territorial Militar, con tal objeto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación del último año de Facultad.

Artículo 5Los Colombianos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Que Previo Examen De Aptitud Física Resultaren Aptos, Se Someterán A Sorteo Y Los Favorecidos Prestarán Su Servicio Militar Obligatorio Durante Tres Meses En Las Escuelas De Preparación De Oficiales Al Finalizar El Cual, Recibirán El Grado De Subtenientes De Reserva, De Los Servicios, O Su Equivalente En La Armada, En Sus Respectivas Especializaciones

° Los colombianos a que se refiere el artículo anterior que previo examen de aptitud física resultaren aptos, se someterán a sorteo y los favorecidos prestarán su servicio militar obligatorio durante tres meses en las Escuelas de Preparación de Oficiales al finalizar el cual, recibirán el grado de Subtenientes de Reserva, de los Servicios, o su equivalente en la Armada, en sus respectivas especializaciones.

Artículo 6

° . Los inhábiles y los no favorecidos en el sorteo, recibirán libreta de segunda clase, mediante el pago de la cuota de compensación militar correspondiente.

Artículo 7Los Oficiales De Reserva A Que Se Refiere El Artículo Quinto (5°) Que Deseen Continuar Prestando Sus Servicios En Las Fuerzas Militares, Podrán Hacerlo Formulando La Correspondiente Solicitud, Y Si El Gobierno La Aceptare, Los Incorporará Como Oficiales Efectivos

° Los Oficiales de Reserva a que se refiere el artículo quinto (5°) que deseen continuar prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, podrán hacerlo formulando la correspondiente solicitud, y si el Gobierno la aceptare, los incorporará como Oficiales efectivos.

Artículo 8Los Oficiales De Los Servicios A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Ascendidos Al Grado Inmediatamente Superior Tan Pronto Opten Al Título Profesional Correspondiente

° Los Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo anterior, serán ascendidos al grado inmediatamente superior tan pronto opten al título profesional correspondiente.

Artículo 9Los Subtenientes De Reserva De Los Servicios De Las Fuerzas Militares Que Fueren Incorporados Al Servicio Activo De Las Mismas, Quedarán Exentos Del Año Rural, Y Demás Servicios Obligatorios Establecidos O Que Se Establezcan Como Requisito Para Optar Títulos Profesionales

° Los Subtenientes de Reserva de los Servicios de las Fuerzas Militares que fueren incorporados al servicio activo de las mismas, quedarán exentos del año rural, y demás servicios obligatorios establecidos o que se establezcan como requisito para optar títulos profesionales.

Artículo 10Es Requisito Indispensable Para Matricularse Por Primera Vez En Cualquier Facultad Del País, Presentar La Libreta De Servicio Militar

Es requisito indispensable para matricularse por primera vez en cualquier Facultad del país, presentar la libreta de servicio militar.

Artículo 11Ninguna Facultad Podrá Otorgar El Título De Estudios Profesionales A Individuos Que No Hubiesen Definido Previamente Su Situación Militar

Ninguna Facultad podrá otorgar el título de estudios profesionales a individuos que no hubiesen definido previamente su situación militar.

Artículo 12Anualmente Las Facultades Y Los Planteles De Segunda Enseñanza, Pasarán A Las Autoridades Del Servicio Territorial Más Cercanas, Lista De Los Individuos Que Hubieren Terminado El Último Año De Estudios Profesionales U Optado El Título De Bachilleres, Según El Caso

Anualmente las Facultades y los planteles de segunda enseñanza, pasarán a las autoridades del Servicio Territorial más cercanas, lista de los individuos que hubieren terminado el último año de estudios profesionales u optado el título de Bachilleres, según el caso.

Artículo 13Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Cierre De Matrículas, Al Principiar Cada Año Lectivo, Las Facultades Enviarán A Las Autoridades Del Servicio Territorial Más Cercanas Lista De Los Individuos Matriculados Por Primera Vez

Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de matrículas, al principiar cada año lectivo, las Facultades enviarán a las autoridades del Servicio Territorial más cercanas lista de los individuos matriculados por primera vez.

Artículo 14Los Decanos Y Secretarios De Las Facultades Y Los Rectores Y Secretarios De Los Planteles De Segunda Enseñanza, Son Los Encargados De Rendir La Documentación Preceptuada En Este Decreto

Los Decanos y Secretarios de las Facultades y los Rectores y Secretarios de los planteles de segunda enseñanza, son los encargados de rendir la documentación preceptuada en este Decreto.

Artículo 15Quienes Infringieren Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto, Incurrirán En Las Sanciones Que Establece La Ley De 1945, Para Los Infractores

Quienes infringieren las disposiciones contenidas en este Decreto, incurrirán en las sanciones que establece la Ley de 1945, para los infractores.

Artículo 16Suspéndese El Artículo 23 De La Ley De 1945 Y Demás Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto, Que Rige A Partir De La Fecha

Suspéndese el artículo 23 de la Ley de 1945 y demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que rige a partir de la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de, Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas