Micelio

decreto 512 de 1953

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. Para los efectos de los viáticos diplomáticos y consulares, y en desarrollo del ordinal d) del artículo primero de la Ley 72 de 1922, el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo podrá considerar como miembros de la familia del funcionario a la esposa de éste, a sus hijos varones menores de edad y solteros y a sus hijas solteras, con un límite de cinco personas en adición al funcionario.

Artículo 2

Artículo segundo. Los funcionarios diplomáticos y consulares de carácter permanente, tendrán derecho tanto como para su viaje de ida como para el de regreso a lo siguiente, respetando, en todo caso, para la suma da los gastos mencionados en los ordinales a) y c) el límite máximo de tres pesos ($ 3.000), señalado en el ordinal d) del artículo primero de la Ley 72 de 1922, a.) Los pasajes; b) Una suma equivalente al sueldo mensual básico total del respectivo funcionario; c) Y a una prima de instalación, cuyo máximo será la suma equivalente a los gastos de representación a que tenga derecho durante un mes el Jefe de Misión o el funcionario respectivo.

Artículo 3

Artículo tercero. A los funcionarios de carácter permanente sin derecho a gastos de representación les será fijada la prima de instalación así: de setecientos pesos ($ 700), si son Ministros Consejeros, Consejeros o Cónsules Generales; de quinientos pesos ($ 500.00), si Secretarios o Cónsules, y de trescientos pesos ($ 300.00), si Adjuntos, (Cancilleres, Vicecónsules o Agentes Consulares,

Parágrafo

Con excepción de la prima de instalación de regreso al país, las sumas a que se refieren los artículos anteriores serán pagadas de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 142 de 1935 y, en cuanto al pago mencionado en los ordinales a) y c), respetando el límite máximo citado en el encabezamiento del artículo segundo del presente Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los jefes de las delegaciones a las conferencias internacionales y los miembros, de dichas delegaciones tendrá derecho únicamente, a las partidas mencionadas en los incisos á) y b) del artículo seguido del presente Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto. Las normas consignabas en los artículos segundo y tercero de este Decreto regirán también cuando se trate de viáticos de funcionarios diplomáticos o consulares que deban trasladarse de un país .extranjero a otro y también cuando, los casos sean de promociones dentro del mismo país extranjero. Desde luego el valor de los pasajes que en este caso de compute, será el que corresponda al viaje entre los puntos de origen y destino.

Parágrafo

En los casos en que el pago de los pasajes de traslado de un funcionario no pueda realizarse en Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá girar el valor correspondiente a la respectiva misión.

Artículo 6

Artículo sexto. Derógase el Decreto 1393 de 1932 (agosto 22) y cualesquiera otros qué sean contrarios a este Decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores