Artículo 1Derogado
º Derogado.
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Artículo 1º Toda persona natural o jurídica que con motivo de los sucesos ocurridos en los días 9, 10 y 11 de abril último haya sufrido daños o perjuicios en sus edificaciones, comercio, industrias o bienes en general, y que tenga interés en acogerse a las medidas de protección y ayuda que el Gobierno estime conveniente dictar, deberá presentar a la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, para los fines previstos en el Decreto 1255 de 1948, y a mas tardar el 31 de mayo del año en curso, todas las informaciones consignadas en los formularios que prescriba la Junta, acompañadas de la documentación que los mismos interesados juzguen suficientes para acreditar la realidad de sus aseveraciones.
Parágrafo. Las informaciones de que trata este artículo serán entregadas así: a) Las referentes a daños, etc., sufridos en el Departamento de Cundinamarca, en la Secretaria de la Junta en Bogotá; b) Las referentes a daños, etc., sufridos en los demás Departamentos, en la Secretaria de la Junta Seccional del respectivo Departamento; c) Cuando una persona haya sufrido daños, etc., en varios Departamentos, presentara una sola información ante la Junta del Departamento en donde tenga su domicilio.
Artículo 2Derogado
º Derogado.
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Artículo 2º La Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios y las Seccionales de los Departamentos quedan expresamente facultadas para pedir y obtener de todas las oficinas públicas y privadas, copias de documentos, informaciones o certificaciones sobre hechos que consideren conveniente establecer o aclarar, siempre que rengan relación con las declaraciones presentadas por los damnificados. En todo caso, la Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios se abstendrá de hacer el respectivo justiprecio si no se le han suministrado por el interesado las informaciones requeridas por ella, con inclusión, si lo estimare necesario y posible, de la presentación de los libros y comprobantes del respectivo damnificado. A solicitud de la Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios, el Ministerio de Hacienda podrá designar los expertos de la jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales que sean indispensables para la revisión de las informaciones que se presenten.
Artículo 3Derogado
º Derogado.
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Artículo 3º Para garantizar el mayor grado de cierto en el ejercicio de las funciones de la Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios, el Gobierno, a solicitud de esta, podrá investir del carácter de investigaciones especiales a uno o más funcionarios de la Junta, los cuales tendrán facultad para recibir declaraciones juramentadas y practicar inspecciones oculares de oficio o a petición de parte.
Artículo 4Derogado
º Derogado.
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Artículo 4º Todas las actuaciones ante las Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios se surtirán en papel común, sin estampillas de ninguna clase y sin lugar a expensa alguna. Los informantes podrán obrar personalmente o por medio de apoderado, a su elección.
Artículo 5Derogado
º Derogado.
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Artículo 5º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para celebrar con personas naturales o jurídicas los contratos sobre prestación de servicios que estime necesarios para facilitar a la Junta Central de Información de Daños y Perjuicios o a las Seccionales, el cumplimiento de la misión señalada en el Decreto 1255 de 1948. Estos contratos no requieren para su validez sino para la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Concejo de Ministros.