Micelio

decreto 111 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987

Artículo 1El Personal Del Ministerio De Comunicaciones, Que Desempeña Funciones Propias De Las Estaciones Monitoras O Que Laboran En El Mismo Sitio En Que Ellas Se Encuentran, Así Como Los Demás Empleados De Dicho Ministerio Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Ochenta Mil Cuatrocientos Pesos ($80

° El personal del Ministerio de Comunicaciones, que desempeña funciones propias de las Estaciones Monitoras o que laboran en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($80.400.00), tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($4.650.00) mensuales. No tendrá derecho al mencionado auxilio el funcionario que se encuentre en uso de licencia superior a (15) días.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Funcionarios Del Ministerio De Comunicaciones Que Desempeñen El Cargo De Celador Código 6020 Grado 06 De Las Estaciones Monitoras Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte Intermunicipal De Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Pesos ($ 4

° A partir del 1° de enero de 1988, los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que desempeñen el cargo de Celador Código 6020 Grado 06 de las Estaciones Monitoras tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 4.950.00) mensuales.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 190 De 1987 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 190 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil