en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1El Personal Del Ministerio De Comunicaciones, Que Desempeña Funciones Propias De Las Estaciones Monitoras O Que Laboran En El Mismo Sitio En Que Ellas Se Encuentran, Así Como Los Demás Empleados De Dicho Ministerio Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Ochenta Mil Cuatrocientos Pesos ($80
° El personal del Ministerio de Comunicaciones, que desempeña funciones propias de las Estaciones Monitoras o que laboran en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($80.400.00), tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($4.650.00) mensuales. No tendrá derecho al mencionado auxilio el funcionario que se encuentre en uso de licencia superior a (15) días.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Funcionarios Del Ministerio De Comunicaciones Que Desempeñen El Cargo De Celador Código 6020 Grado 06 De Las Estaciones Monitoras Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte Intermunicipal De Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Pesos ($ 4
° A partir del 1° de enero de 1988, los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que desempeñen el cargo de Celador Código 6020 Grado 06 de las Estaciones Monitoras tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 4.950.00) mensuales.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 190 De 1987 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 190 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.