en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1Adiciónese El Siguiente Parágrafo Como Parágrafo 2° Al Artículo 5° Del Decreto 280 De 2006: “parágrafo
°. Adiciónese el siguiente
como
al artículo 5° del Decreto 280 de 2006: “
Las entidades públicas que presten servicios de salud podrán ser beneficiarias de la financiación y compensación de las líneas de redescuento de que trata el presente artículo, para la adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación, actualización tecnológica, vulnerabilidad sísmica y modernización administrativa, necesarias para la prestación de dichos servicios, siempre y cuando ello se requiera para garantizar su prestación, de acuerdo con el concepto conjunto de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público”.
Artículo 5 DECRETO 280 de 2006
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.