Micelio

decreto 1958 de 1998

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El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presi

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior

Artículo 1La Importación De Los Productos Que Se Clasifican Por Las Siguientes Subpartidas Del Arancel De Aduanas Requerirá Visto Bueno Previo Del Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

°. La importación de los productos que se clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas requerirá visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 04.02.10.10.00 04.02.10.90.00 04.02.21.11.00 04.02.21.19.00 04.02.21.91.00 04.02.21.99.00 04.02.29.11.00 04.02.29.19.00 04.02.29.91.00 04.02.29.99.00 04.02.91.10.00 04.02.91.90.00 04.02.99.10.00 04.02.99.90.00

Parágrafo

Las importaciones originarias de Chile y los Países Miembros de la Comunidad Andina no estarán sujetas a la medida prevista en el presente artículo.

Artículo 2La Importación De Los Productos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Será Registrada Por El Incomex Previo Visto Bueno Otorgado Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

°. La importación de los productos a que se refiere el artículo anterior, será registrada por el Incomex previo visto bueno otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 3Para Obtener El Levante De Los Productos Clasificados Por Las Subpartidas Arancelarias Mencionadas En El Articulo Primero Del Presente Decreto Será Obligatorio Presentar Ante La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales El Registro De Importación En El Que Conste El Visto Bueno De Que Trata El Presente Decreto, Además De Los Documentos Exigidos Por Las Disposiciones Vigentes

° Para obtener el levante de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias mencionadas en el articulo primero del presente decreto será obligatorio presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el registro de importación en el que conste el visto bueno de que trata el presente decreto, además de los documentos exigidos por las disposiciones vigentes. La falta de visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en el decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante.

Artículo 4El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Señalará Las Condiciones Bajo Las Cuales Se Otorgará El Visto Bueno De Que Trata El Artículo Segundo Del Presente Decreto, Teniendo En Cuenta Los Lineamientos Adoptados Por El Consejo Superior De Comercio Exterior Y En Especial La Necesidad De Garantizar Un Excedente De Leche No Inferior A 6

°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo segundo del presente decreto, teniendo en cuenta los lineamientos adoptados por el Consejo Superior de Comercio Exterior y en especial la necesidad de garantizar un excedente de leche no inferior a 6.139 toneladas con el fin de asegurar el adecuado abastecimiento del mercado nacional.

Artículo 5Los Registros De Importación De Los Productos Clasificados Por La Partida 04

°. Los registros de importación de los productos clasificados por la partida 04.02 presentados ante el Incomex desde el 21 de marzo de 1998 y que no hayan sido utilizados a la fecha de la vigencia del presente decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, salvo que la mercancía haya sido embarcada con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Hasta El 21 De Octubre De L998

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 21 de octubre de l998. Dado en Santafé de Bogotá, a los 22 de septiembre de 1998.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República