Micelio

decreto 1112 de 1934

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO Que el artículo 1º del Decreto 1049 de 1933 ordena cobrar recargos del uno por ciento sobre las sumas no pagadas dentro del respectivo trimestre, por concepto del impuesto denominado cuota militar. Que no sería justo cobrar a 1os contribuyentes recargos en los casos en que hayan ocurrido demoras en la formación de los registros del mencionado impuesto, circunstancia que ha hecho imposible

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 1º del Decreto 1049 de 1933 ordena cobrar recargos del uno por ciento sobre las sumas no pagadas dentro del respectivo trimestre, por concepto del impuesto denominado cuota militar.

Que no sería justo cobrar a 1os contribuyentes recargos en los casos en que hayan ocurrido demoras en la formación de los registros del mencionado impuesto, circunstancia que ha hecho imposible; en muchos casos, su cobro dentro del mismo trimestre, como lo ordena el aludido Decreto 1049.

Que la Contraloría General ajustándose a lo dispuesto por el Decreto mencionado, ha formulado observaciones a los Administradores de hacienda y Recaudadores que han dejado de cobrar recargos en casos de demora, por no haber recibido oportunamente las correspondientes listas;

Artículo 1El Pago De Recargos Por Concepto De Demora En El Pago Del Impuesto De Cuota Militar, Causado En 1933, Cuando Hayan Ocurrido Retrasos En La Formación De Los Registros De Contribuyentes, Se Hará Efectivo Al Uno Por Ciento Mensual Desde El Día En Que La Respectiva Oficina Recaudadora Haya Recibido Tal Registro

º. El pago de recargos por concepto de demora en el pago del impuesto de cuota militar, causado en 1933, cuando hayan ocurrido retrasos en la formación de los registros de contribuyentes, se hará efectivo al uno por ciento mensual desde el día en que la respectiva oficina recaudadora haya recibido tal registro. Las oficinas recaudadoras comprobarán el recibo de los-registros con el certificado de la respectiva oficina de correos, y la constancia del envió por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2La Anterior Disposición Será Aplicable A Los Recargos Que En Cualquier Tiempo Hayan Dejado De Cobrar Los Recaudadores Por Razones De Demora En Él Envió De Los Registros De Contribuyentes Y Servirán De Fundamento A Los Responsables Para Solicitar De La Contraloría General Le Sean Relevadas Las Glosas Formuladas Por Este Concepto

º. La anterior disposición será aplicable a los recargos que en cualquier tiempo hayan dejado de cobrar los recaudadores por razones de demora en él envió de los registros de contribuyentes y servirán de fundamento a los responsables para solicitar de la Contraloría General le sean relevadas las glosas formuladas por este concepto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público