Micelio

decreto 2131 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 7ª de 1947

Artículo 1Adiciónase El Artículo 6° Del Decreto 1376 De 1986 Con El Siguiente Numeral: 6

° Adiciónase el artículo 6° del Decreto 1376 de 1986 con el siguiente numeral: 6. En los contratos que celebren los ordenadores de gasto en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, cuando se trate de inmuebles destinados a los despachos judiciales, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y las dependencias de la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y las Direcciones Seccionales de la misma.

Artículo 2Antes De La Celebración Del Contrato De Arrendamiento A Que Se Refiere El Numeral 6 Anterior, El Respectivo Ordenador Del Gasto Deberá Obtener Un Dictamen Pericial, Rendido A Costa De La Rama Jurisdiccional, En El Cual Conste El Estimativo Del Canon De Arrendamiento Por El Inmueble De Que Se Trate

° Antes de la celebración del contrato de arrendamiento a que se refiere el numeral 6 anterior, el respectivo ordenador del gasto deberá obtener un dictamen pericial, rendido a costa de la Rama Jurisdiccional, en el cual conste el estimativo del canon de arrendamiento por el inmueble de que se trate. Dicho dictamen será solicitado a las lonjas de propiedad raíz domiciliadas en el lugar de ubicación del inmueble. A falta de éstas, a la Cámara de Comercio de la misma ciudad y a falta de ésta al personero municipal.

Artículo 3El Canon De Cada Uno De Los Arrendamientos Que Celebren Los Ordenadores Del Gasto A Quienes Se Refiere Este Decreto No Podrá Exceder El Valor Fijado En El Dictamen De Que Trata El Artículo Anterior

° El canon de cada uno de los arrendamientos que celebren los ordenadores del gasto a quienes se refiere este Decreto no podrá exceder el valor fijado en el dictamen de que trata el artículo anterior.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 7ª de 1947
El Ministro de Justicia
El Ministro de Desarrollo Económico