en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto-ley número 1594 de 1966
Artículo 1
El Gobierno Nacional, con cargo al 45% del producido de la inversión forzoza en Bonos de Deuda Pública Interna que ordena efectuar el Decreto - ley 1594 de 1966, suscribirá y pagará acciones del Banco Ganadero como parte de su aporte en dicha entidad, en cuantía de $17.000.000, de la respectiva partida presupuestal incluida para la actual vigencia fiscal. La Junta Directiva del Banco tomará las providencias del caso para llevar a cabo un programa de cría y fomento de la ganadería en general, según reglamentación que dicte el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el artículo 7° del mencionado Decreto-ley.
Artículo 7Del Mencionado Decreto-Ley
Artículo primero. El Gobierno Nacional, con cargo al 45% del producido de la inversión forzoza en Bonos de Deuda Pública Interna que ordena efectuar el Decreto - ley 1594 de 1966, suscribirá y pagará acciones del Banco Ganadero como parte de su aporte en dicha entidad, en cuantía de $17.000.000, de la respectiva partida presupuestal incluida para la actual vigencia fiscal. La Junta Directiva del Banco tomará las providencias del caso para llevar a cabo un programa de cría y fomento de la ganadería en general, según reglamentación que dicte el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el artículo 7° del mencionado Decreto-ley.
Artículo 2
Artículo segundo. Asimismo, para préstamos especiales y planes específicos de fomento a la ganadería en general, y con cargo a la partida mencionada en el artículo anterior, destínase para la actual vigencia fiscal, la suma de $13.000.000; éstos préstamos especiales y planes de fomento se harán a través del Banco Ganadero o de las entidades que para el efecto se promuevan entre el Gobierno y este Banco.
Artículo 3
Artículo tercero. El Gobierno señalará anualmente la distribución de hasta el 45% de los recursos asignados en el Decreto 1594 de 1966, con sujeción a las partidas presupuéstales de cada vigencia, determinando la cantidad que debe llevarse a aumento del capital del Banco Ganadero con el objeto de mantener la proporcionalidad en los aumentos del capital de este Banco, y la que debe destinarse a los programas mencionados en el artículo anterior.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los contratos que demanden el cumplimiento del presente Decreto, los celebrará el Gobierno con las entidades respectivas, a través del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5
Artículo quinto. Queda en estos términos modificados el Decreto 2081 del 17 de diciembre de 1966.
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.