Micelio

decreto 2367 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974

Artículo 1A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Se Eliminan Las Exenciones Vigentes En Materia De Impuestos De Aduana Y Complementarios Para Las Entidades Descentralizadas De Los Órdenes Nacional, Departamental Y Municipal

° A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. No obstante continúan exentas las importaciones que realicen las entidades dedicadas a la prestación de los siguientes servicios: defensa nacional, energía eléctrica, aseo, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, defensa civil, postales, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos.

Artículo 2El Instituto Colombiano De Comercio Exterior No Aprobará Exenciones De Derechos De Aduana A Las Importaciones Que Realice La Nación, Los Departamentos, Las Intendencias, Las Comisarías, Los Municipios, El Distrito Especial De Bogotá Y Las Entidades Enumeradas En El Artículo Anterior, Cuando Dichas Importaciones No Estén Destinadas Única Y Exclusivamente Al Cumplimiento De Las Funciones Que La Ley Les Asigna

° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará exenciones de derechos de aduana a las importaciones que realice la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades enumeradas en el artículo anterior, cuando dichas importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna. En caso de duda, la Junta de Importaciones del Instituto de Comercio Exterior solicitará concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera. Este concepto es obligatorio.

Artículo 33cuando Se Trate De Importaciones De Bienes De Capital Para Las Entidades De Que Tratan Los Artículos Anteriores, La Exención Podrá Otorgarse Sin El Previo Concepto Favorable Del Departamento Nacional De Planeación

° 3Cuando se trate de importaciones de bienes de capital para las entidades de que tratan los artículos anteriores, la exención podrá otorgarse sin el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 4Las Importaciones Que Realicen Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta Dedicadas A La Minería Y A Los Hidrocarburos Tendrán Las Mismas Exenciones De Derechos Arancelarios, Concedidas Por El Decreto 1659 De 1964 A Los Particulares Que Desarrollan Similares Actividades

° Las importaciones que realicen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a la minería y a los hidrocarburos tendrán las mismas exenciones de derechos arancelarios, concedidas por el Decreto 1659 de 1964 a los particulares que desarrollan similares actividades.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación, Modifica Los Decretos 1979 Y 2104 De 1974 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, modifica los decretos 1979 y 2104 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas