Micelio

decreto 110 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985

Artículo 1A Partir Del 1°de Enero De 1985 Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignacion Basica Gastos De Representacion Total 01 56

°. A partir del 1°de enero de 1985 establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION TOTAL 01 56.657 56.656 113.313 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION TOTAL 01 45.710 30.474 76.184 02 51.488 34.326 85.814 03 57.010 38.006 95.016 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 52.525 02 55.372 03 58.370 04 62.130 05 71.831 06 80.785 07 85.814 08 89.987 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 40.260 02 44.660 03 49.610 04 55.372 05 58.370 06 61.313 07 64.964 08 71.177 09 75.275 10 78.966 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 01 22.811 02 24.476 03 25.075 04 28.916 05 30.248 06 31.469 07 33.935 08 35.805 09 39.325 10 42.350 11 45.650 12 49.665 13 52.525 14 53.515 15 55.372 16 58.370 17 62.076 18 65.945 19 69.106 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 20.849 02 22.811 03 24.476 04 25.075 05 28.916 06 31.025 07 33.770 08 35.805 09 36.630 10 39.325 11 40.260 12 42.900 13 45.870 14 48.840 15 52.525 16 55.209 17 58.370 18 61.531 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 13.560 02 17.515 03 18.984 04 20.679 05 21.812 06 25.075 07 27.639 08 30.248 09 32.230

Artículo 2Para Las Escalas De Los Niveles Directivo Y Asesor, La Primera Columna Fija El Grado De Remuneración Que Corresponde A La Denominación Del Empleo, La Segunda Columna Establece La Asignación Básica Mensual, La Tercera Columna Fija Los Gastos De Representación Y La Cuarta Columna El Total De Remuneración Por Asignación Básica Mensual Más Gastos De Representación

°. Para las escalas de los niveles directivo y asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación. Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones mensuales para cada grado.

Artículo 3El Cuarenta Por Ciento (40%) De La Asignación Básica Mensual Correspondiente A Los Empleos De: Delegado Del Registrador Nacional, Registrador Distrital Y Jefe De División Tiene El Carácter De Gastos De Representación

°. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Delegado del Registrador Nacional, Registrador Distrital y Jefe de División tiene el carácter de gastos de representación.

Artículo 4En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, Podrá Exceder La Que Corresponde Al Registrador Nacional Del Estado Civil Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

°. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 5A Partir De La Expedición Del Presente Decreto Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneración Mensual

°. A partir de la expedición del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta 16.800 Hasta 1.755 Hasta 95 De 16.801 a 32.800 Hasta 2.825 Hasta 105 De 32.801 a 61.650 Hasta 3.960 Hasta 170 De 61.651 a 89.300 Hasta 4.785 Hasta 234 De 89.301 a 116.050 Hasta 5.555 Hasta 247 De 116.051 a 143.450 Hasta 6.435 Hasta 270 De 143.451 en adelante Hasta 7.315 Hasta 279 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Artículo 6º

º. A partir del 1º de enero de 1985, reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7º

º. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento diez pesos ($ 110.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8º

º . Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, excepto para lo dispuesto en el artículo 5º y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 458 de 1984, salvo lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de dicho Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil