Micelio

decreto 2322 de 1995

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Artículo 1O

o . A partir del 1o. de enero de 1996, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1.976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de veinte mil pesos ($20.000).

Artículo 2O

o . A partir del 1o. de enero de 1.996, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1.983, serán los siguientes: ARTÍCULO 50 . Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular,incluidas las motocicletas con motor, de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $5.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $10.000.001 y $20.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $20.000.001 y $30.000.000 de Valor comercial: veinte por mil. $30.000.001 o más; de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $5.000.001 y $10.000.000 de Valor comercial: doce por mil. $10.000.001 o mas, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y transito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán limites mínimos anuales de tres mil pesos ($3.000) y quince mil pesos ($15.000) respectivamente.

Artículo 3O

o . El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto se encontrara vigente en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá hasta cuando el Consejo del Distrito Capital fije los procedimientos y las tarifas del impuesto de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 4O

o . El presente decreto rige a partir del primero (1o.) de enero de 1.996.