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decreto 109 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985

Artículo 1º El Presente Decreto Fija Las Escalas De Remuneración De Los Empleos Correspondientes A Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional

º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1985, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Empleos Regulados Por Los Decretos Extraordinarios 712, 1042 De 1978 Y Demás Normas Que Los Modifiquen O Adicionen: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica Gastos De Representación Total 01 42

º A partir del 1º de enero de 1985, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica Gastos de Representación Total 01 42.961 42.960 85.921 02 47.562 47.561 95.123 03 70.834 70.834 141.668 04 74.175 74.175 148.350 05 51.146 51.146 102.292 06 51.146 51.146 102.292 07 74.175 74.175 148.350 08 74.175 74.175 148.350 09 59.130 105.120 164.250 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica Gastos de Representación Total 01 42.051 42.051 84.102 02 45.556 45.555 91.111 03 49.247 49.247 98.494 04 74.175 74.175 148.350 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 01 ………………………………… 50.325 02 ………………………………… 53.735 03 ………………………………… 56.190 04 ………………………………… 59.678 05 ………………………………… 65.618 06 ………………………………… 67.526 07 ………………………………… 69.052 08 ………………………………… 71.886 09 ………………………………… 73.188 10 ………………………………… 75.007 11 ………………………………… 76.880 12 ………………………………… 78.913 13 ………………………………… 80.411 14 ………………………………… 86.082 15 ………………………………… 87.794 16 ………………………………… 89.720 17 ………………………………… 91.004 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 01 ………………………………… 34.430 02 ………………………………… 37.180 03 ………………………………… 40.645 04 ………………………………… 47.465 05 ………………………………… 53.735 06 ………………………………… 56.190 07 ………………………………… 59.187 08 ………………………………… 62.784 09 ………………………………… 69.052 10 ………………………………… 73.188 11 ………………………………… 76.880 12 ………………………………… 80.411 13 ………………………………… 84.102 14 ………………………………… 87.794 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 01 ………………………………… 15.990 02 ………………………………… 18.645 03 ………………………………… 20.962 04 ………………………………… 22.256 05 ………………………………… 23.699 06 ………………………………… 29.304 07 ………………………………… 32.079 08 ………………………………… 33.660 09 ………………………………… 37.180 10 ………………………………… 40.150 11 ………………………………… 43.505 12 ………………………………… 47.465 13 ………………………………… 51.315 14 ………………………………… 53.735 15 ………………………………… 56.190 16 ………………………………… 63.765 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 ………………………………… 13.560 02 ………………………………… 13.865 03 ………………………………… 14.295 04 ………………………………… 15.312 05 ………………………………… 17.459 06 ………………………………… 18.645 07 ………………………………… 20.962 08 ………………………………… 22.256 09 ………………………………… 23.669 10 ………………………………… 26.751 11 ………………………………… 28.860 12 ………………………………… 31.857 13 ………………………………… 33.660 14 ………………………………… 34.430 15 ………………………………… 37.180 16 ………………………………… 38.115 17 ………………………………… 40.150 18 ………………………………… 43.670 19 ………………………………… 46.695 20 ………………………………… 50.325 21 ………………………………… 56.190 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 ………………………………… 13.560 02 ………………………………… 13.865 03 ………………………………… 14.690 04 ………………………………… 15.990 05 ………………………………… 17.459 06 ………………………………… 19.097 07 ………………………………… 20.962 08 ………………………………… 23.699 09 ………………………………… 28.860

Artículo 3º Para Las Escalas De Los Niveles Directivo Y Asesor, La Primera Columna Fija Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos

º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación. Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4º Las Asignaciones Fijadas En Las Escalas Señaladas En Este Decreto Corresponde Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornadas diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5º No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Los Empleos Por Hora Mes De Médico Y Odontólogo, Se Remunerarán En Forma Proporcional A La Asignación Básica Que Les Corresponda De Acuerdo Con El Número De Horas

º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1985, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Superintendente Delegado Grado 16 Del Nivel Ejecutivo, Será Equivalente Al Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Corresponda Al Cargo De Superintendente Grado 04 Del Nivel Directivo

º A partir del 1º de enero de 1985, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 7º La Remuneración De Los Empleos A Que Se Refieren Los Artículos 5º Y 6º Del Decreto- Ley 3693 De 1981 Y Los Decreto- Leyes 103, 292 Y 293 De 1983, Se Pagará Con Base En Las Escalas Fijadas En El Presente Decreto Y En La Proporción De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Que Dichos Decretos Señalan

º La remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto- ley 3693 de 1981 y los Decreto- leyes 103, 292 y 293 de 1983, se pagará con base en las escalas fijadas en el presente Decreto y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.

Artículo 8Los Gastos De Representación Mensuales Para Los Empleos Que Se Determinan A Continuación Serán Los Siguientes: Denominación Código Grado Gastos De Representación Director Regional

º Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación serán los siguientes: Denominación Código Grado Gastos de representación Director Regional... 2035 08 8.667 -- 14 10.914 Director de Unidad Administrativa Especial . 2025 08 8.667 --- 14 10.914 Registrador Seccional. 5010 20 11.000 Los gastos de representación del Registrador principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de veintiocho mil ciento noventa, y cinco pesos ($ 28.195) mensuales, y los correspondientes al Registrador principal de las demás capitales serán de veinte mil sesenta y tres pesos ($ 20.063) mensuales.

Artículo 9A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Presente Decreto, Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior

º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta Hasta Hasta 16.800 1.755 95 De 16.801 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 61.650 3.960 170 De 61.651 a 89.300 4.785 234 De 89.301 a 116.050 5.555 247 De 116.051 a 143.450 6.435 270 De 143.451 en adelante 7.315 279 Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.

Artículo 10

A partir del 1º de enero de 1985 reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983 y 157 de 1984. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 11

El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) y que no perciban gastos de representación será de un mil quinientos pesos ($ 1.500) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo

Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 12

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles: El nivel Operativo; el nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 13

El presente Decreto no se aplicará

a)

A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b)

Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;

c)

A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d)

Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e)

Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma

f)

Al personal de que trata el Decreto 447 de 1984.

Artículo 14El Reajuste De Las Escalas De Remuneración Para Los Empleados Públicos Que Prestan Sus Servicios En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta, Sometidas Al Régimen De Dichas Empresas, Se Sujetará A Los Siguientes Límites Y Porcentajes: Porcentajes Remuneración Mensual Hasta 20 ………………………………… 11

El reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetará a los siguientes límites y porcentajes: Porcentajes Remuneración mensual Hasta 20 ………………………………… 11.300 17 ………………………………… 11.850 13 ………………………………… 19.000 11 ………………………………… 29.000 10 ………………………………… 49.000 09 ………………………………… 66.000 07 ………………………………… 140.000 No habrá reajuste en las escalas salariales de estos empleados públicos cuando devenguen una remuneración mensual superior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000).

Artículo 15

La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente a cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 16

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto- ley 157 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil