Micelio

decreto 227 de 1988

16 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el literal g) del artículo 2º del Decreto 129 de 1976 y en desarrollo del artículo 186 del Decreto-ley 222 de 1983

Artículo 1La Prestación Del Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio Se Clasifica Así: El Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio Prestado Por La Empresa Nacional De Telecomunicaciones - Telecom Y Las Empresas Departamentales O Municipales De Teléfonos, Y El Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio Prestado Por Las Entidades O Personas De Derecho Privado

º La prestación del servicio de correspondencia pública vía radio se clasifica así: el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos, y el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por las entidades o personas de derecho privado.

Artículo 2El Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio Comprende Los Servicios De Mensajes Telefónicos, Telegráficos, De Telemetría, De Facsímil, De Transmisión De Datos, De Teletexto, De Teletex, De Videotex Y De Buscapersonas

º El servicio de correspondencia pública vía radio comprende los servicios de mensajes telefónicos, telegráficos, de telemetría, de facsímil, de transmisión de datos, de teletexto, de teletex, de videotex y de buscapersonas.

Artículo 3Para Efectos Del Presente Decreto, El Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio Prestado Por Las Entidades O Personas De Derecho Privado Comprende Únicamente Mensajes Telefónicos, De Telemetría Y/O De Buscapersonas En Conexión Con Las Redes Públicas Nacionales E Internacionales Establecidas

º Para efectos del presente Decreto, el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por las entidades o personas de derecho privado comprende únicamente mensajes telefónicos, de telemetría y/o de buscapersonas en conexión con las redes públicas nacionales e internacionales establecidas.

Parágrafo

Los demás servicios enunciados en el artículo anterior serán objeto de posterior reglamentación.

Artículo 4El Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio Será Otorgado A Las Empresas Departamentales O Municipales De Teléfonos Y A Las Entidades O Personas De Derecho Privado Mediante Contrato Administrativo Que Deberá Celebrarse Con El Ministerio De Comunicaciones

º El servicio de correspondencia pública vía radio será otorgado a las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos y a las entidades o personas de derecho privado mediante contrato administrativo que deberá celebrarse con el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 5Sólo Podrán Celebrarse Contratos De Concesión De Estaciones De Correspondencia Pública Vía Radio Con Entidades O Personas De Derecho Privado Cuando Implique Una Cooperación Importante Para La Extensión Y Desarrollo De Los Servicios Radioeléctricos Y No Constituyan Duplicación De Los Servicios Del Gobierno O De Las Empresas En Las Cuales Tenga Parte Principal El Estado

º Sólo podrán celebrarse contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública vía radio con entidades o personas de derecho privado cuando implique una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las Empresas en las cuales tenga parte principal el Estado.

Artículo 6Los Concesionarios A Que Se Refiere El Artículo 3º Están Obligados A Evacuar Rápidamente El Tráfico Oficial En La Forma U Oportunidad Que Estime Conveniente El Ministerio De Comunicaciones

º Los concesionarios a que se refiere el artículo 3º están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial en la forma u oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 7Las Concesiones De Correspondencia Pública Vía Radio Otorgadas A Las Empresas Departamentales O Municipales De Teléfonos Y A Las Entidades O Personas De Derecho Privado Deberán Pagar Al Ministerio De Comunicaciones Por El Uso De Las Frecuencias Autorizadas Los Derechos Que Fije El Gobierno

º Las concesiones de correspondencia pública vía radio otorgadas a las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos y a las entidades o personas de derecho privado deberán pagar al Ministerio de Comunicaciones por el uso de las frecuencias autorizadas los derechos que fije el Gobierno.

Artículo 8El Término De Duración Del Contrato De Concesión Para La Prestación Del Servicio De Correspondencia Pública Vía Radio No Podrá Exceder De Cinco (5) Años Y Podrá Ser Prorrogado Antes De Su Vencimiento Por Igual Término

º El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública vía radio no podrá exceder de cinco (5) años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

Parágrafo

La solicitud de prórroga de estos contratos deberá presentarse por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del contrato.

Artículo 9Los Derechos Que Confieren Los Contratos De Concesión De Los Servicios De Correspondencia Pública Vía Radio, No Podrán Cederse Ni Transferirse

º Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de correspondencia pública vía radio, no podrán cederse ni transferirse.

Artículo 10

En todo tiempo el servicio de correspondencia pública vía radio estará sujeto al control y vigilancia del Ministerio de Comunicaciones a través de monitoras y visitas de inspección.

Artículo 11

Serán causales de caducidad de los contratos de correspondencia pública vía radio, además de las indicadas en el artículo 62 del Decreto 222 de 1983, las siguientes

a)

La interrupción en el servicio por más de treinta (30) días consecutivos, sin previo aviso al Ministerio de Comunicaciones salvo fuerza mayor o caso fortuito;

b)

Utilización del servicio para actividades ilícitas o por efectuar transmisiones que atenten contra la constitución, las leyes de Colombia, las instituciones de la República y el orden público.

Artículo 12

En los contratos celebrados con entidades o personas de derecho privado se estipulará que la concesión se dará por terminada tan pronto como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom o las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos presten normalmente el servicio telefónico, para que no se configure duplicidad del mismo servicio.

Parágrafo

El Ministerio de Comunicaciones dará aviso previo de la fecha en que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom o las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos, entrarán a prestar el servicio concedido.

Artículo 13

El Ministerio de Comunicaciones dictará las normas para la prestación y el control de los servicios a que se refiere este Decreto.

Artículo 14

Vencido el contrato de concesión de un servicio de correspondencia pública vía radio sin que se hubiese solicitado su prórroga, se entenderá terminada la concesión y el Ministerio de Comunicaciones declarará la disponibilidad de las frecuencias.

Artículo 15

Las modificaciones de las frecuencias, del horario y de la ubicación de las estaciones autorizadas, así como de las ampliaciones o restricciones de estaciones requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 16

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el literal g) del artículo 2º del Decreto 129 de 1976 y en desarrollo del artículo 186 del Decreto-ley 222 de 1983 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Comunicaciones