en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
Artículo 1O
ARTICULO 1o . Establécese a partir del 1º. de enero de 1991, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil: Grado Asignación básica 01 $ 65.700 02 73.900 03 78.400 04 83.650 05 91.950 06 99.150 07 109.500 08 115.700 09 127.750 10 137.950 11 146.400 12 154.850 13 164.600 14 175.700 15 183.750 16 196.000 17 205.300 18 212.050 19 218.050 20 223.650 21 232.800 22 243.150 23 292.100 24 295.550 25 306.600 26 317.700
Artículo 2O
ARTICULO 2o . En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3
ARTICULO 3 º . Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4
ARTICULO 4 º . A partir del 1º de enero de 1991, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de trescientos veintiocho mil ochocientos pesos ($328.800) moneda corriente.
Artículo 5
ARTICULO 5 º. La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 6
ARTICULO 6 º. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 7O
ARTICULO 7o . A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1310 de 1978 y 90 de 1990, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala: Asignación básica 1990 Porcentaje Hasta $45.399 el 25% Desde $45.400.00 en adelante el 22% Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
Artículo 8O
ARTICULO 8o . A partir del 1º de enero de 1991, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($154.850) moneda corriente, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 9O
ARTICULO 9o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991.