Micelio

decreto 960 de 1943

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El Presidente de la Republica de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por los artículos 10 de la Ley 78 de 1935 y 25 de la Ley 45 de 1942, y CONSIDERANDO Que la clasificación de sueldos que se contempla en este Decreto, establece una equitativa remuneración, equivalente al trabajo efectivo desarrollado, como para casos análogos contemplan otras disposiciones legales orgánicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Considerando · 2 motivos

Que la clasificación de sueldos que se contempla en este Decreto, establece una equitativa remuneración, equivalente al trabajo efectivo desarrollado, como para casos análogos contemplan otras disposiciones legales orgánicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que con el menor valor de estas asignaciones se cubren los nuevos cargos que se crean, que son indispensables para la prestación de un mejor servicio, además de realizarse una efectiva economía;

Artículo 1A Partir Del Primero De Junio Próximo, Clasifícanse Los Expendios Oficiales De Especies Venales, De Que Tratan Los Decretos 272, 631 Y 888 De 1942, En Cuatro Grupos, De Acuerdo Con Los Recaudos Mensuales Que Verifiquen En El Año Inmediatamente Anterior, Así: Primer Grupo - Recaudos De $ 7

º. A Partir del primero de junio próximo, clasifícanse los expendios oficiales de especies venales, de que tratan los Decretos 272, 631 y 888 de 1942, en cuatro grupos, de acuerdo con los recaudos mensuales que verifiquen en el año inmediatamente anterior, así: Primer grupo - Recaudos de $ 7.000.00 o más. Segundo grupo - Recaudos de $ 5.000.00 a $ 7.000.00. Tercer grupo - Recaudos de $ 3.000.00 a $ 5.000.00. Cuarto grupo - Recaudos de $ 100.00 a $ 3.000.00.

Artículo 2La Clasificación Correspondiente Se Hará Todos Los Años, Durante El Mes De Enero, Mediante Resolución Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Teniendo En Cuenta Los Datos Certificados De Los Administradores De Hacienda Nacional Sobre El Valor Promedio De Las Especies Venales Vendidas Mensualmente Por Cada Expendedor En El Año Inmediatamente Anterior

º. La clasificación correspondiente se hará todos los años, durante el mes de enero, mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta los datos certificados de los Administradores de Hacienda Nacional sobre el valor promedio de las especies venales vendidas mensualmente por cada expendedor en el año inmediatamente anterior.

Parágrafo

(transitorio). La clasificación correspondiente a los meses restantes del presente año, se hará con base en el promedio de ventas en el trimestre d e enero a marzo pasado.

Artículo 3A Partir Del Primero De Junio Próximo, Fíjanse Los Siguientes Sueldos Mensuales A Los Expendedores Oficiales De Especies Venales: Primer Grupo $80

º. A Partir del primero de junio próximo, fíjanse los siguientes sueldos mensuales a los expendedores oficiales de especies venales: Primer grupo $80.00 Segundo grupo 70.00 Tercer grupo 60.00 Cuarto grupo 50.00

Artículo 4Créase Un Cargo Más De Expendedor Oficial De Especies Venales En Las Administraciones De Hacienda Nacional De Los Departamentos Del Atlántico Y Norte De Santander, Los Que Para Efectos De Este Decreto Se Clasifican Para El Presente Año En El Cuarto Grupo

º. Créase un cargo más de Expendedor Oficial de especies venales en las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos del Atlántico y Norte de Santander, los que para efectos de este Decreto se clasifican para el presente año en el cuarto grupo.

Artículo 5Créanse, A Partir Del Primero De Junio Próximo, Los Cargos De Estenógrafa De La Sección Primera De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Y De Cajero Auxiliar De La Administración De Hacienda De Cundinamarca, Con La Asignación Mensual De $ 90

º. Créanse, a partir del primero de junio próximo, los cargos de Estenógrafa de la Sección Primera de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y de Cajero Auxiliar de la Administración de Hacienda de Cundinamarca, con la asignación mensual de $ 90.00 y $ 130.00, respectivamente.

Parágrafo

El Cajero Auxiliar que se crea por este articulo, prestará, como requisito indispensable para tomar posesión del cargo la fianza que fije al efecto la Contraloría General de la República. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público