Artículo 1
Créase la Comisión de Concertación para el Comercio Interno, la cual estará integrada así:
El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.
El Ministro de Agricultura.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
Un delegado del Ministerio de Hacienda.
El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Un representante de la Federación Nacional de Comerciante, Fenalco.
Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
Un representante de Confecámaras, y
Un representante de la Confederación Colombiana de Consumidores.
La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.
Según lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 38 de 1981, a las reuniones de la Comisión de Concertación para el Comercio Interno podrán asistir, con carácter informativo, los Senadores y Representantes designados al efecto por la Comisión Permanente del Plan.
El Presidente de la Comisión de Concertación para el Comercio Interno podrá invitar a las reuniones de ésta, a representantes de otras asociaciones y organismos oficiales y privados.
Artículo 2
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación para el Comercio Interno tendrá las siguientes funciones:
Discutir y analizar los planes y las políticas para el comercio interno preparados por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Agricultura y por el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 8° de la misma ley.
Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre los temas discutidos en su seno.
Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio, y
Sugerir cambios y adiciones al correspondiente plan indicativo y a las políticas sectoriales sometidas a su consideración.
Artículo 7De La Ley 38 De 1981, A Las Reuniones De La Comisión De Concertación Para El Comercio Interno Podrán Asistir, Con Carácter Informativo, Los Senadores Y Representantes Designados Al Efecto Por La Comisión Permanente Del Plan
Artículo primero. Créase la Comisión de Concertación para el Comercio Interno, la cual estará integrada así
El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.
El Ministro de Agricultura.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
Un delegado del Ministerio de Hacienda.
El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Un representante de la Federación Nacional de Comerciante, Fenalco.
Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
Un representante de Confecámaras, y
Un representante de la Confederación Colombiana de Consumidores.
La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.
Según lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 38 de 1981, a las reuniones de la Comisión de Concertación para el Comercio Interno podrán asistir, con carácter informativo, los Senadores y Representantes designados al efecto por la Comisión Permanente del Plan.
El Presidente de la Comisión de Concertación para el Comercio Interno podrá invitar a las reuniones de ésta, a representantes de otras asociaciones y organismos oficiales y privados.
Artículo 15De La Ley 38 De 1981, La Comisión De Concertación Para El Comercio Interno Tendrá Las Siguientes Funciones: 1
Artículo segundo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación para el Comercio Interno tendrá las siguientes funciones
Discutir y analizar los planes y las políticas para el comercio interno preparados por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Agricultura y por el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 8° de la misma ley.
Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre los temas discutidos en su seno.
Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio, y
Sugerir cambios y adiciones al correspondiente plan indicativo y a las políticas sectoriales sometidas a su consideración.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de fecha de su expedición. Comuníquese,