Micelio

decreto 2264 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 52 Del Decreto 2053 De 1974, La Vigilancia De La Superintendencia De Sociedades Respecto De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, No Sometidas Al Control De La Superintendencia Bancaria, Se Entiende Cumplida Con La Aprobación Que Imparta El Cálculo Actuarial Presentado Por La Respectiva Empresa

Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, se entiende cumplida con la aprobación que imparta el cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa. El Superintendente fijará el valor que ocasione el servicio prestado.

Artículo 2Para La Aplicación Del Artículo 7 Del Decreto 2348 De 1974, Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Observarán Las Siguientes Reglas, Cuando Declaren Por Primera Vez: A) El Valor De Las Provisiones Contabilizadas A 31 De Diciembre Del Año Inmediatamente Anterior, Se Tomará Como La Deducción Acumulada A Que Se Refiere El Ordinal 1° Del Artículo 7° Del Decreto Citado Anteriormente

Para la aplicación del artículo 7 del Decreto 2348 de 1974, las empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez

a)

El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7° del Decreto citado anteriormente.

b)

Si por el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se tomará en cuenta el último realizado. Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos en el

Parágrafo 1

del artículo 7° del Decreto 2348 de 1974.

Artículo 3El Presente Decreto Se Aplicará A Los Años Gravables De 1974 En Adelante

El presente Decreto se aplicará a los años gravables de 1974 en adelante.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público