en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º
º. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá compensar servicios prestados por las Instituciones Financieras, a través del manejo de los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva institución. La Dirección del Tesoro Nacional podrá recurrir, para efectos de dicha compensación, a otros tipos de depósitos, siempre y cuando, de su evaluación comparativa bajo condiciones de mercado, se determine que en términos financieros y de requerimiento de recursos, son más favorables para la Nación que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de rentabilidad y los plazos pactados, reflejarán el costo, valorado en condiciones de mercado, de los servicios prestados por la institución financiera.
Artículo 2º
º . Asígnase al Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, la función de autorizar, para cada caso, la celebración de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud presentada por la Dirección del Tesoro Nacional en la que se deberán especificar
El origen de la operación;
La evaluación técnica correspondiente;
Las condiciones financieras en que se celebrará la operación y la vigencia de la misma;
Las entidades involucradas en la operación.
Artículo 3º
º. La Dirección del Tesoro Nacional deberá presentar al Confis informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos mediante el sistema de compensación a que se refiere el presente decreto.
Artículo 4º
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.