Micelio

decreto 1957 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que se consagra en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3º y 10 de la Ley 526 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el notariado es un servicio público en los términos del artículo 131 de la Constitución Política y del artículo 1º de la Ley 588 de 2000

Considerando · 6 motivos

Que el notariado es un servicio público en los términos del artículo 131 de la Constitución Política y del artículo 1º de la Ley 588 de 2000;

Que la función notarial está al servicio de los intereses generales y del derecho;

Que las organizaciones criminales dedicadas al lavado de activos han permeado diversos sectores de la economía, afectando gravemente la sociedad colombiana, vulnerando la estabilidad económica del Estado e impidiendo su desarrollo;

Que los controles implementados para la lucha contra el lavado de activos han motivado la búsqueda por parte de las organizaciones criminales de nuevas formas de ingreso y legalización de capital originado en actividades ilícitas, así como de nuevos sectores vulnerables a tales efectos;

Que servicios públicos como el notariado, y por consiguiente el Estado colombiano, pueden verse afectados por esta conducta delictiva;

Que es necesario adoptar mecanismos específicos tendientes a evitar que algunos actos sujetos al trámite notarial sean aprovechados indebidamente por las organizaciones delincuenciales para dar apariencia de legalidad al producto de sus delitos.

Artículo 1

º . De conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los notarios están obligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos. Autorizado el acto jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la UIAF

Artículo 2

º . La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se describan los parámetros y la metodología que deben ser empleados por los notarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo primero del presente decreto.

Artículo 3

º . El incumplimiento de la obligación prevista en el presente decreto se sujetará a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Decreto-Ley 960 de 1970, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 4

º . En concordancia con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

Artículo 5

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que se consagra en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3º y 10 de la Ley 526 de 1999, y
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público