Micelio

decreto 806 de 1922

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Artículo 1Adiciónase La Liquidación General Del Presupuesto Nacional De Gastos Para El Año Fiscal De 1° De Enero A 31 De Diciembre De 1922, Con La Cantidad De Ciento Veintiocho Mil Quinientos Treinta Y Tres Pesos Diez Centavos ($ 128,533-10), Que Llevará Las Siguientes Imputaciones: Ministerio De Gobierno Capitulo 1° Congreso Nacional, Cámara Del Senado

° Adiciónase la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1922, con la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos treinta y tres pesos diez centavos ($ 128,533-10), que llevará las siguientes imputaciones: MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO 1° Congreso Nacional, Cámara del Senado. Artículo 1° Para, cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en dos meses y catorce días de sesiones extraordinarias, de acuerdo con los créditos votados en las Leyes 3ª y 17 de 1922 $ 38.409 50 Cámara de Representantes. Articulo 2º Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en dos meses y catorce días de sesiones extraordinarias, de acuerdo con los créditos votados en las Leyes 3ª y 17 de 1922 86,103 60 124,513 10 CAPITULO 15 Establecimientos de castigo. Penitenciaría Central . Artículo 252.

Parágrafo 4

De siete Hermanas de la Caridad, a $ 15 mensuales cada una, en vez de $ 10, en el año (completo) $ 420 MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA CAPITULO 57 Territorios escolares. Caquetá y Putumayo. Artículo 523.

Parágrafo 2

Para cincuenta Escuelas Primarias, en vez de cuarenta, a $ 30 mensuales cada una, en el año (completo) 3,600 Total $ 128,533 10

Artículo 2Los Artículos 316, 390 Y 391 De La Liquidación General Del Presupuesto De Gastos Para La Presente Vigencia, Se Entenderán Redactados Así "artículo 326

Articulo 2º Los artículos 316, 390 y 391 de la liquidación general del Presupuesto de gastos para la presente vigencia, se entenderán redactados así "Artículo 326. Para atender a los gastos de material de los Resguardos de las salinas marítimas y de la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas, inclusive viáticos para esta última Oficina." "Artículo 390. Para pago de pensiones civiles (independencia, jubilación, comunes y de religiosos), en los meses de marzo a diciembre." "Artículo 391. Para pago de auxilios a iglesias y monasterios, en los meses de marzo a diciembre."

Artículo 3La Dirección General De La Contabilidad Nacional, La Oficina Central De Ordenación, Las De Reconocimientos De Los Ministerios De Gobierno, De Hacienda Y De Instrucción Pública, Y Las Pagadoras Respectivas, Describirán En Sus Libros Los Asientos A Que Da Lugar El Presente Decreto

º La Dirección General de la Contabilidad Nacional, la Oficina Central de Ordenación, las de Reconocimientos de los Ministerios de Gobierno, de Hacienda y de Instrucción Pública, y las pagadoras respectivas, describirán en sus libros los asientos a que da lugar el presente Decreto. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho