Micelio

decreto 1957 de 1997

4 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior

Artículo 1º

º. Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente

Parágrafo transitorio

"

Parágrafo transitorio

La legalización de mercancías por los comerciantes minoristas a que alude el

Parágrafo transitorio

del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo aquellas que se encuentren bajo el régimen de licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tampoco procede respecto de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87.11, 87.16 y en los capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas".

Artículo 2º

º. Adiciónase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente

Parágrafo transitorio

"

Parágrafo transitorio

Cuando el comerciante minorista a que hace referencia el

Parágrafo transitorio

del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera declaración de legalización, deberá liquidarse en la misma los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con excepción de los derechos antidumping o compensatorios, los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia que se encuentren establecidas para la importación de algunas mercancías y el valor de rescate".

Parágrafo transitorio

Artículo 82 DECRETO 1909 de 1992

Artículo 3Para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Comerciante Minorista, Aquel Que Únicamente Vende Al Público Mercancías Al Detal En Locales Comerciales Dispuestos Para Tal Fin

º. Para los efectos de este Decreto se entiende por comerciante minorista, aquel que únicamente vende al público mercancías al detal en locales comerciales dispuestos para tal fin.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Hasta El 18 De Noviembre De 1997

º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y hasta el 18 de noviembre de 1997. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Fernández Delgado. La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, Magdalena Pardo de Serrano.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior Publíque se y cúmplase
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior