Micelio

decreto 3570 de 1983

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 35 de noviembre 19 de 1982, CONSIDERANDO: Que por medio del artículo 2º del Decreto 3287 de noviembre 20 de 1982 se autorizó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgar a las personas beneficiarias de los programas de rehabilitación de que se trata el artículo 8º de la Ley 35 de noviembre 19 de 1982, crédito con destino a la construcción y reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalizació

Considerando · 3 motivos

Que por medio del artículo 2º del Decreto 3287 de noviembre 20 de 1982 se autorizó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgar a las personas beneficiarias de los programas de rehabilitación de que se trata el artículo 8º de la Ley 35 de noviembre 19 de 1982, crédito con destino a la construcción y reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos y cultivos de pancoger.

Que los deudores de la Caja Agraria, según los términos del referido Decreto podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales y reales o con las que al efecto otorgue el Fondo Nacional de Garantías en cumplimiento de sus propias reglamentaciones.

Que el Fondo Nacional de Garantías, por razones de estructura económica y de cobertura territorial no está en condiciones de amparar créditos agropecuarios en la cuantía y condiciones exigidas por el Plan Nacional de Rehabilitación;

Artículo 1º

º . Modifícase el artículo 2º del Decreto 3287 del 20 de noviembre de 1982, el cual quedará así: "Autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito con destino a la construcción o reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos, actividades agrícolas y ganaderas y cultivos de pancoger. Para los pequeños y medianos productores, así como para los amnistiados, los intereses para los préstamos, serán los más bajos que la Caja Agraria ofrece y los plazos y condiciones de pago, los más largos y adecuados que se otorguen para los créditos de fomento.

Parágrafo

Los deudores de la Caja Agraria, dentro del presente programa podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o reales, o con las que al efecto otorgue la Caja Agraria, a través del subprograma de garantías para créditos de rehabilitación - sector agropecuario, cuya reglamentación se dispondrá en el contrato de administración que al efecto celebre el Ministerio de Agricultura a nombre del Gobierno con la Caja".

Artículo 2º

º . El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 35 de noviembre 19 de 1982
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura