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decreto 2937 de 1949

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que la unidad, la continuidad y la eficiencia de la obra educativa y cultural a cargo del Ministerio de Educación Nacional imponen la formación de una entidad asesora, de carácter permanente, que desempeñe a la vez, armónica y regularmente, las funciones señaladas a otras juntas que por diversos motivos no pudieron integrarse o no han funcionado debidamente: Que el Decreto 2261 de 1947, reorgánico del Ministerio de Educación Nacional creó el Consejo Superior Permanente

Considerando · 2 motivos

Que la unidad, la continuidad y la eficiencia de la obra educativa y cultural a cargo del Ministerio de Educación Nacional imponen la formación de una entidad asesora, de carácter permanente, que desempeñe a la vez, armónica y regularmente, las funciones señaladas a otras juntas que por diversos motivos no pudieron integrarse o no han funcionado debidamente:;

Que el Decreto 2261 de 1947, reorgánico del Ministerio de Educación Nacional creó el Consejo Superior Permanente de Educación Nacional;

Artículo 1El Consejo Superior Permanente De Educación Nacional Tendrá El Carácter De Máxima Entidad Asesora Del Ministerio De Educación Nacional

º. El Consejo Superior Permanente de Educación Nacional tendrá el carácter de máxima entidad asesora del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2Son Funciones Del Consejo Superior Permanente De Educación: A) Las Que Fueron Señaladas Al Consejo De Bachillerato Creado Por El Artículo 32 Del Decreto 3087 De 18 De Diciembre De 1945; B) Las Atribuidas Al Consejo Nacional De Becas Extranjeras, Creado Por Medio Del Decreto 2171 De 12 De Septiembre De 1944

º. Son funciones del Consejo Superior Permanente de Educación

a)

Las que fueron señaladas al Consejo de Bachillerato creado por el artículo 32 del Decreto 3087 de 18 de diciembre de 1945;

b)

Las atribuidas al Consejo Nacional de Becas Extranjeras, creado por medio del Decreto 2171 de 12 de septiembre de 1944.

c)

Las asignadas al Consejo de Becas Nacionales, creado por el Decreto 1200 de 1939.

d)

Las correspondientes a la Junta de Alfabetización (Junta Interventora de la ejecución de la Ley 30 de 1944) creada por el artículo 9o del Decreto 1902 de 1945;

e)

Las correspondientes a la Comisión Nacional de Colombia para las relaciones del país con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Cuando actúe como Comisión Permanente de la Unesco, el Consejo Superior Permanente de Educación invitará a sus deliberaciones, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el propio Consejo sobre el particular, delegados o representantes de las principales entidades culturales, educacionistas y científicas del país, tales como las Academias de la Lengua, de la Historia, de Medicina y de Jurisprudencia, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, las Facultades e Institutos de la Universidad Nacional, Las Universidades privadas y la Escuela Normal Superior. Estos delegados o representantes tendrán voz pero no voto;

f)

Asesorar al Gobierno: 1). En todo lo relacionado con la orientación de las actividades pedagógicas y culturales; 2) en todo lo concerniente al estudio, reforma, preparación y adopción de pénsumes y programas para los establecimientos de educación primaria, secundaria, normalista, vocacional y comercial; 3) en todo lo relativo al planeamiento, orientación y ejecución de la campaña nacional de alfabetización; 4) en todos los demás asuntos técnicos que presente a su consideración el Ministerio.

Artículo 3El Consejo Superior Permanente De Educación Se Compondrá De Los Siguientes Miembros, Nombrados Por El Ministerio De Educación Nacional: A) El Ministro De Educación, Quien Lo Convocará Y Presidirá; B) El Secretario General Del Ministerio De Educación Nacional; C) El Jefe De Organismos Internacionales Del Ministerio De Relaciones Exteriores; D) Un Vocal Representativo De La Cultura General; E) Un Vocal Representativo De La Ciencia F) Un Vocal Representativo De La Educación Primaria; G) Un Vocal Representativo De La Educación Segundaria; H) Un Vocal Representativo De Las Universidades; I) Un Vocal Representativo De La Curia, Y J) Un Vocal Representativo De La Prensa

º. EL Consejo Superior Permanente de Educación se compondrá de los siguientes miembros, nombrados por el Ministerio de Educación Nacional

a)

El Ministro de Educación, quien lo convocará y presidirá;

b)

El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional;

c)

El Jefe de Organismos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d)

Un vocal representativo de la cultura general;

e)

Un vocal representativo de la ciencia

f)

Un vocal representativo de la educación primaria;

g)

Un vocal representativo de la educación segundaria;

h)

Un vocal representativo de las Universidades;

i)

Un vocal representativo de la Curia, y

j)

Un vocal representativo de la prensa.

Parágrafo

En ausencia del Ministro convocará y presidirá el Vicepresidente, y a falta de éste el Secretario General del Ministerio de Educación.

Parágrafo 2

o. El Consejo podrá citar a sus deliberaciones, cuando lo estime conveniente, a los Directores de los Departamentos y Jefes de Sección del Ministerio de Educación, así como a los rectores y directores de colegios oficiales o particulares. Es entendido que los funcionarios o particulares que sean citados a las deliberaciones del Consejo, de acuerdo con el presente

Parágrafo

, tendrán voz pero no voto.

Artículo 4El Consejo Superior Tendrá Un Secretario Permanente, De Tiempo Completo Y De Libre Nombramiento Y Remoción Del Ministro De Educación

º. El Consejo Superior tendrá un Secretario permanente, de tiempo completo y de libre nombramiento y remoción del Ministro de Educación. El Secretario tendrá obligación de sustanciar todos los expedientes que lleguen al Consejo Superior haciéndolos llegar a su destino y anunciando tal distribución de las entidades o personas que han enviado tales expedientes. Este Secretario llevará también las actas de cada reunión del Consejo, asistiendo a sus deliberaciones, y encargándose de citar previamente a todos los miembros, incluyéndolos en la citación un memorándum sobre el orden del día de cada reunión.

Artículo 5El Período De Los Miembros Del Consejo Superior De Educación Será Tres Años Y Podrán Ser Reelegidos O Sustituidos Por Ausencia Permanente

º. El período de los miembros del Consejo Superior de Educación será tres años y podrán ser reelegidos o sustituidos por ausencia permanente.

Artículo 6Los Miembros Del Consejo Tendrán Derecho A Honorarios A Razón De $ 20 Por Cada Sesión A Que Concurran, Y Podrán Ser Reelegidos

º. Los miembros del Consejo tendrán derecho a honorarios a razón de $ 20 por cada sesión a que concurran, y podrán ser reelegidos.

Artículo 7El Ministerio De Educación, De Acuerdo Con El Consejo Superior Permanente De Educación, Recomendará Al Gobierno Los Contratos Con Pedagogos, Técnicos O Expertos Extranjeros Que El Consejo Considere Necesario O Conveniente Tener A Su Servicio Para Que Lo Asesoren En El Cumplimiento De Sus Funciones

º. El Ministerio de Educación, de acuerdo con el Consejo Superior Permanente de Educación, recomendará al Gobierno los contratos con pedagogos, técnicos o expertos extranjeros que el Consejo considere necesario o conveniente tener a su servicio para que lo asesoren en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8Con El Fin De Que El Consejo Superior Permanente De Educación Pueda Comenzar A Funcionar Inmediatamente

º. Con el fin de que el Consejo Superior Permanente de Educación pueda comenzar a funcionar inmediatamente. Hácense, para el segundo período, los siguientes nombramientos: Doctor Dario Echandia Doctor Fabio Lozano y Lozano Doctor Luis López de Mesa Doctor Agustín Nieto Caballero Doctor Miguel Jiménez López Doctor Manuel José Casas Manrique Doctor José Antonio León Rey.

Artículo 9En Estos Términos Queda Modificando El Decreto Número 2272 De 10 De Julio De 1947

º. En estos términos queda modificando el Decreto número 2272 de 10 de julio de 1947. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades legales y
El Ministro de Educación Nacional