Micelio

decreto 105 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1988, El Reajuste De La Remuneración Mensual Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional, Cuyas Plantas De Personal No Se Encuentren Ajustadas Al Sistema De Nomenclatura, Clasificación Y Remuneración De Empleos, Señalado En Los Decretos Extraordinarios 712 Y 1042 De 1978, 272 De 1982 Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen O Adicionen, No Podrá Exceder Los Siguientes Límites Y Porcentajes: Para Remuneraciones Hasta De $ 35

° A partir del 1° de enero de 1988, el reajuste de la remuneración mensual para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional, cuyas plantas de personal no se encuentren ajustadas al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, señalado en los Decretos extraordinarios 712 y 1042 de 1978, 272 de 1982 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ 35.565 el 25%. Para remuneraciones hasta de $ 60.005 el 24%. Para remuneraciones hasta de $ 96.070 el 22%. Para remuneraciones de $ 96.071 en adelante el 20%.

Artículo 2El Reajuste De La Prima De Antigüedad Para Los Empleados Públicos Docentes Y Administrativos De Las Instituciones Universitarias Y Tecnológicas Oficiales Del Orden Nacional Se Incrementará De Acuerdo Con Los Límites Y Porcentajes Establecidos En El Artículo Anterior

° El reajuste de la prima de antigüedad para los empleados públicos docentes y administrativos de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas Oficiales del Orden Nacional se incrementará de acuerdo con los límites y porcentajes establecidos en el artículo anterior. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal, en disposiciones anteriores a este Decreto.

Artículo 3El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Sueldo Mensual De Los Empleos Docentes De Las Universidades Oficiales Del Orden Nacional Tendrá Carácter De Gastos De Representación

° El cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual de los empleos docentes de las Universidades Oficiales del Orden Nacional tendrá carácter de gastos de representación.

Artículo 4Fíjase Hasta El 31 De Diciembre De 1988 El Plazo Para Que Las Instituciones Oficiales De Educación Post-Secundaria Del Orden Nacional Presenten Para Aprobación Del Gobierno Nacional Sus Plantas De Personal, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Decreto 272 De 1982

° Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1988 el plazo para que las Instituciones Oficiales de Educación post-Secundaria del Orden Nacional presenten para aprobación del Gobierno Nacional sus plantas de personal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 1982.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 175 De 1987

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 175 de 1987.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil