en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1988, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Cada Uno De Los Niveles En Que Se Clasifican Los Empleos De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca –Cvc–
° A partir del 1° de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CVC–. ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO CATEGORÍAS GRADOS A B C D E F 1 125.500 136.300 148.400 162.300 176.700 190.300 2 148.400 162.300 176.700 190.300 202.700 214.600 3 176.700 190.300 202.700 214.600 227.400 241.900 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL CATEGORIAS GRADOS A B C D E F 1 77.000 82.700 89.300 95.400 102.700 110.600 2 89.300 95.400 102.700 110.600 116.000 122.800 3 102.700 110.600 116.000 122.800 132.000 142.100 4 116.000 122.800 132.000 142.100 153.600 165.900 5 132.000 142.100 153.600 165.900 175.700 185.100 CATEGORIAS GRADOS G H I 1 116.000 122.800 132.000 2 132.000 142.100 153.600 3 153.600 165.900 175.700 4 175.700 185.100 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ADMINISTRATIVO CATEGORIAS GRADOS A B C D E F 1 26.000 27.800 29.800 31.900 34.100 36.500 2 29.800 31.900 34.100 36.500 39.100 41.800 3 34.100 36.500 39.100 41.800 44.400 47.000 4 39.100 41.800 44.400 47.000 49.800 52.800 5 41.800 44.400 47.000 49.800 52.800 56.000 6 44.400 47.000 49.800 52.800 66.000 59.400 7 49.800 52.800 56.000 59.400 62.900 67.100 8 56.000 59.400 62.900 67.100 72.100 75.200 9 62.900 67.100 72.100 75.200 80.700 86.000 10 72.100 75.200 80.700 86.000 92.300 97.800 11 80.700 86.000 92.300 97.800 104.700 112.000 CATECORIAS GRADOS G H I J K 1 39.100 41.800 44.400 47.000 49.800 2 44.400 47.000 49.800 52.800 56.000 3 49.800 52.800 56.000 59.400 62.900 4 56.000 59.400 62.900 67.100 72.100 5 59.400 62.900 67.100 72.100 75.200 6 62.900 67.100 72.100 75.200 80.700 7 72.100 75.200 80.700 86.000 92.300 8 80.700 86.000 92.300 97.800 104.700 9 92.300 97.800 104.700 112.000 116.800 10 104.700 112.000 116.800 124.000 131.400 11 116.800 124.000 131.400 139.200 148.800 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO CATEGORIAS GRADOS A B C D E F 1 26.000 27.900 29.800 31.900 34.100 36.500 2 27.900 29.800 31.900 34.100 36.100 39.100 3 29.800 31.900 34.100 36.500 39.100 41.800 4 31.900 34.100 36.500 39.100 41.800 44.400 5 34.100 36.500 39.100 41.800 44.400 47.500 6 36.500 39.100 41.800 44.400 47.500 50.800 7 39.100 41.800 44.400 47.500 50.800 54.300 8 41.800 44.400 47.500 50.800 54.300 59.400 9 44.400 47.500 50.800 54.300 59.400 63.500 10 47.500 50.800 54.300 59.400 63.500 67.900 11 50.800 54.300 59.400 63.500 67.900 72.700 CATEGORIAS GRADOS G H I 1 39.100 41.800 44.400 2 41.800 44.400 47.500 3 44.400 47.500 50.800 4 47.500 50.800 54.300 5 50.800 54.300 59.400 6 54.300 59.400 63.500 7 59.400 63.500 67.900 8 63.500 67.900 72.700 9 67.900 72.700 76.600 10 72.700 76.600 11 76.600
Artículo 2Las Escalas Establecidas En El Artículo Anterior, Corresponden A Varias Columnas Así: La Primera Columna Establece Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Cada Nivel; Las Siguientes Identificadas Con Letras, Corresponden A Las Categorías Y Fijan Las Asignaciones Básicas Para Cada Grado
° Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1° de enero de 1988, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo por ascenso, tendrá derecho a la remuneración inmediatamente superior dentro del nuevo grado y una categoría más.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Empleados Públicos Que Estuvieren Prestando Su Servicio A La Corporación Autónoma Regional Del Cauca, Quedarán Clasificados En Las Escalas Establecidas En El Presente Decreto, Dentro Del Mismo Nivel, Grado Y Categoría Que Tuvieren El 31 De Diciembre De 1987
° A partir del 1° de enero de 1988, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Remuneración Mensual Del Director Ejecutivo De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca –Cvc–, Será De Doscientos Ochenta Y Cinco Mil Cien Pesos ($ 285
° A partir del 1° de enero de 1988, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CVC–, será de doscientos ochenta y cinco mil cien pesos ($ 285.100.00).
Artículo 5En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos De La Corporación Autónoma Regional Del Cauca –Cvc–, Podrá Ser Superior A La Suma Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Devenguen Los Ministros Del Despacho O Los Jefes De Departamento Administrativo
° En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CVC–, podrá ser superior a la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación, devenguen los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos-Ley 197 Y 1226 De 1987 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-ley 197 y 1226 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.