en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;
Que entidades interesadas han solicitado el que se haga extensivo a los viajes terrestres y marítimos el valor del Impuesto de Timbre Nacional aplicado sobre las pólizas de Seguro de Vuelo en viajes aéreos, nacionales e internacionales, conforme lo señala el Decreto legislativo número 2781 de 1953, adicional de la Ley 69 de 1946;
Artículo 1
Artículo primero. Las pólizas DE Seguros para accidentes personales en viajes marítimos y terrestres, tanto nacionales como internacionales, causarán un Impuesto de Timbre del 5% sobre el valor de la prima que se cobre al asegurado. Las especies correspondientes se adherirán y anularán en el duplicado de la respectiva póliza, al momento de su expedición.
Artículo 2
Artículo segundo. El no estampillaje oportuno de las pólizas se sancionara en la forma y términos prescritos por los artículos 6º y 9º del Decreto Ley número 92 de 1932.
Artículo 3
Artículo tercero. La División Nacional de Turismo del Ministerio de Fomento, expedirá las licencias para operar estas clases de seguro, previa comprobación de la solvencia de la compañía aseguradora y aprobación del cuadro de tarifas.
Artículo 4
Artículo cuarto. Queda en los términos anteriores adicionada la Ley 69 de 1946.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese comuníquese y cúmplase.