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decreto 103 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1O

ARTICULO 1o . A partir del 1º de enero de 1991, el reajuste de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes: Asignación básica mensual Porcentaje Hasta $45.399.00 el 25% De $45.400.00 en adelante el 22% PARAGRAF0 1o. El Consejo Superior de cada institución de educación superior del orden nacional, a propuesta del rector, fijará dentro del límite establecido en este Decreto, la remuneración que corresponda a cada empleado docente, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Parágrafo 2

o . Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las instituciones de educación superior a que se refiere el presente Decreto, sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de ley, debidamente expedidas.

Artículo 2O.

ARTICULO 2o. La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, se incrementará de acuerdo con los límites y porcentajes establecidos en el artículo anterior. Si al aplicar el porcentaje establecido, resultaren centavos se desecharán. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las universidades oficiales del orden nacional, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. A partir del 1º de enero de 1991, los docentes de las instituciones de educación técnica profesional y tecnológica, vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada: Con título universitario $1.574.00 Sin título universitario $1.000.00

Artículo 5O

ARTICULO 5o. El presente Decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior, que tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía de Ley de la República.

Artículo 6O.

ARTICULO 6o. La remuneración total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este Decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.

Artículo 7O.

ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente deberá presentar declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 9O

ARTICULO 9o . La aprobación por el ICFES de nuevos programas académicos en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Los institutos oficiales de educación superior del orden nacional, deberán someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días, a partir de la vigencia del presente Decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

Artículo 11

ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 60 de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil