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decreto 103 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil: Escala Del Nivel Directivo : Grado Asignacion Basica Gastos De Representación Total 01 67

º A partir del 1º de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO : GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN TOTAL 01 67.990 67.990 135.980 ESCALA DEL NIVEL ASESOR: GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN TOTAL GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN TOTAL 01 55.767 37.178 92.945 02 62.817 41.878 104.695 03 69.552 46.368 115.920 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO: GRADO ASIGNACION BASICA 01 64.085 02 67.555 03 71.215 04 75.800 05 87.635 06 98.560 07 104.695 08 109.785 ESCALA DEL NIVEL PROPESIONAL: GRADO ASIGNACION BASICA 01 49.120 02 54.485 03 60.525 04 67.555 05 71.215 06 74.805 07 79.260 08 86.840 09 91.840 10 96.340 ESCALA DEL NIVEL TECNICO: GRADO ASIGNACION BASICA 01 27.830 02 29.865 03 30.595 04 35.280 05 36.905 06 38.395 07 41.405 08 43.685 09 47.980 10 51.670 11 55.695 12 60.595 13 64.085 14 65.290 15 67.555 16 71.215 17 75.735 18 80.455 19 84.310 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 27.440 02 27.830 03 29.865 04 30.595 05 35.280 06 37.855 07 41.200 08 43.685 09 44.690 10 47.980 11 49.120 12 52.340 13 55.965 14 59.585 15 64.085 16 67.355 17 71.215 18 75.070 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 16.815 02 21.370 03 23.160 04 25.230 05 26.615 06 30.595 07 33.720 08 36.905 09 39.325

Artículo 2º Para Las Escalas De Los Niveles Directivo Y Asesor, La Primera Columna Fija El Grado De Remuneración Que Corresponde A La Denominación Del Empleo, La Segunda Columna Establece La Asignación Básica Mensual, La Tercera Columna Fija Los Gastos De Representación Y La Cuarta Columna El Total De Remuneración Par Asignación Básica Mensual Más Gastos De Representación

º Para las escalas de los niveles directivo y asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración par asignación básica mensual más gastos de representación. Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones mensuales para cada grado.

Artículo 3º El Cuarenta Por Ciento (40%) De La Asignación Básica Mensual Correspondiente A Los Empleos De: Delegado Del Registrador Nacional, Registrador Distrital Y Jefe De División, Tiene El Carácter De Gastos De Representación

º El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Delegado del Registrador Nacional, Registrador Distrital y Jefe de División, tiene el carácter de gastos de representación.

Artículo 4º En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, Podrá Exceder La Que Corresponde Al Registrador Nacional Del Estado Civil Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 5º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneracion Mensual Viaticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El Pais Viaticos Diarios En Dolares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior Hasta Hasta Hasta 16

º Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta Hasta Hasta 16.800 1.755 95 De 16.801 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 61.650 3.960 170 De 61.651 a 89.300 4.785 234 De 89.301 a 116.050 5.555 247 De 116.051 a 143.450 6.435 270 De 143.451 en adelante 7.315 279 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Reajustase En Un Veintidós Por Ciento (22%) El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Percibiendo Algunos Funcionarios De La Registraduría Nacional Del Estado Civil En Virtud De Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario 897 De 1978, Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican O Adicionan

º A partir del 1º de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7º El Auxilio De Alimentación Para Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Será De Ciento Treinta Y Cuatro Pesos ($ 134

º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento treinta y cuatro pesos ($ 134.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente el día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8º Cuando La Asignación Básica Mensual De Los Empleados A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Presente Decreto, Sea Igual O Inferior Al Doble Del Sueldo Fijado Para El Grado 01 De La Escala De Remuneración Del Nivel Operativo, Dichos Empleados Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Un Auxilio Mensual De Transporte, En La Cuantía Que Señale El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares

º Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cundo la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9º La Bonificación Por Servicios Prestados De Que Trata El Artículo 20 Del Decreto - Ley 897 De 1978, Será Equivalente Al 50% Del Valor Conjunto De La Asignación Básica, Los Incrementos Por Antigüedad Y Los Gastos De Representación Que Correspondan Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Superior A $ 55

º La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 20 del Decreto - ley 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a $ 55.000. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10

La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 y la Resolución número 0974 del mismo año del Registrador Nacional del Estado Civil, será del cien por ciento (100%) del sueldo básico mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo

Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral

a)

Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre - electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con el sueldo que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

b)

Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones; y

c)

Los empleados de planta que hubieren sido promovidos a supernumerarios se les liquidará con base en el sueldo correspondiente al cargo en propiedad, según la planta de personal.

Artículo 11

Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones. Mientras se crea en el presupuesto el respectivo rubro presupuestal podrá diferirse la fecha señalada para el pago de la bonificación.

Artículo 12

A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 13

El personal vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto, para desempeñar actividades transitorias continuará devengando la remuneración mensual que correspondía a 31 de diciembre de 1985 al grado de remuneración asignado.

Artículo 14

A partir del 1º de enero de 1986, la asignación básica mensual del empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, será la fijada para el grado 02 de la escala del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 1ºdel presente Decreto, y para el cargo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 12, será la señalada para el grado 01 de la misma escala.

Artículo 15

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto-ley 897 de 1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 20 del Decreto - ley 897 de 1978, el artículo 12 del Decreto-ley 458 de 1984 y el Decreto - ley 110 de 1985.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil