en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
Artículo 1º Establécese A Partir Del 1º De Enero De 1986, La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Sector Técnico - Aeronáutico: Grado Asignacion Basica 01 21
º Establécese a partir del 1º de enero de 1986, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico - Aeronáutico: GRADO ASIGNACION BASICA 01 21.300 02 22.750 03 25.575 O4 27.155 05 28.915 06 32.640 07 35.210 08 38.870 09 41.065 10 45.360 11 48.985 12 53.280 13 57.775 14 61.400 15 65.500 16 68.555 17 73.140 18 76.600 19 80.455 20 84.11O 21 86.290 22 89.815 23 93.795 24 97.905 25 102.345 26 106.130
Artículo 2º En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos; La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado
º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º La Escala De Viáticos Aplicable Al Personal Del Sector Técnico - Aeronáutico Será La Que Corresponda Al Personal Administrativo Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil
º La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico - Aeronáutico será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 5º En Ningún Caso Y Por Ningún Concepto La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica El Presente Decreto Podrá Exceder La Que Corresponda Al Jefe Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
º En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Reajustase En Un Veintidós Por Ciento (22%) El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Percibiendo Los Empleados Públicos Del Sector De Servicios Técnico - Aeronáuticos, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos 1310 De 1978, 276 De 1983 Y 141 De 1985
º A partir del 1º de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo los empleados públicos del Sector de Servicios Técnico - Aeronáuticos, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978, 276 de 1983 y 141 de 1985. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7º A Partir Del 1º De Enero De 1986, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Cincuenta Y Cuatro Mil Novecientos Pesos ($ 54
º A partir del 1º de enero de 1986, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900.00) mensuales, será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830.00) mensuales, moneda corriente, pagaderos por la entidad. No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conformen a este Decreto tengan derecho al Subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 8º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1986 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 141 De 1985
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 141 de 1985.