Artículo 1Créase El Instituto Nacional De Capacitación Obrera, Bajo La Dependencia Del Ministerio Del Trabajo, Con Sede En Bogotá, Y Destinado A La Educación De Los Trabajadores Por Medio De Cursos Nocturnos
° Créase el Instituto Nacional de Capacitación Obrera, bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, con sede en Bogotá, y destinado a la educación de los trabajadores por medio de cursos nocturnos.
Artículo 2El Instituto Organizará, Con La Colaboración Del Ministerio De Educación Nacional Y Las Universidades Oficiales, La Enseñanza De Los Trabajadores En Tres Secciones: Secundaria Elemental, Sindical Y Técnica
° El Instituto organizará, con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional y las Universidades oficiales, la enseñanza de los trabajadores en tres Secciones: Secundaria Elemental, Sindical y Técnica.
Artículo 3La Enseñanza Secundaria Elemental Versará, Por Lo Menos, Acerca De Las Siguientes Materias: Ortografía, Castellano, Historia, Geografía, Aritmética, Higiene, Redacción, Religión Y Las Demás Complementarias O Afines
° La enseñanza secundaria elemental versará, por lo menos, acerca de las siguientes materias: ortografía, castellano, historia, geografía, aritmética, higiene, redacción, religión y las demás complementarias o afines. La enseñanza de la Sección Sindical, versará, por lo menos, acerca de las siguientes materias: doctrinas sociales, economía política colombiana, legislación del trabajo, sindicalismo, cooperativismo, contabilidad, oratoria y las demás complementarias o afines. La Sección Técnica, comprenderá les materias básicas complementarias o afines de cada especialidad, profesión u oficio, cuya enseñanza vaya asumiendo el Instituto, a medida que las circunstancias lo indiquen y de acuerdo con las necesidades de los trabajadores y el país.
Artículo 4La Enseñanza De Que Trata El Presente Decreto, Se Dará Por El Instituto En Las Ciudades En Donde Funcionen Universidades Oficiales Y En Aquellas-Que El Ministerio Del Trabajo Determine, Tomando En Cuenta Las Diversas Zonas Geográficas Del País
° La enseñanza de que trata el presente Decreto, se dará por el Instituto en las ciudades en donde funcionen Universidades oficiales y en aquellas-que el Ministerio del Trabajo determine, tomando en cuenta las diversas zonas geográficas del país.
Artículo 5El Gobierno Reglamentará Los Requisitos De Admisión Que Deben Llenar Los Aspirantes Y La Duración De Los Cursos
° El Gobierno reglamentará los requisitos de admisión que deben llenar los aspirantes y la duración de los cursos. Asimismo, adoptará, de acuerdo con la base del artículo 3.° de este Decreto, el pénsum de estudios y organizará el funcionamiento interno del Instituto, nombrando su personal directivo y señalando sus asignaciones.
Artículo 6Los Gastos Que Ocasione La Creación Y El Sostenimiento Del Instituto Serán De Cargo Del Ministerio Del Trabajo
° Los gastos que ocasione la creación y el sostenimiento del Instituto serán de cargo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 7El Gobierno Nacional Queda Facultado Para Dictar Todas Las Normas Que Estime Convenientes Para El Cabal Funcionamiento Y Desarrollo Del Instituto Nacional De Capacitación Obrera
° El Gobierno Nacional queda facultado para dictar todas las normas que estime convenientes para el cabal funcionamiento y desarrollo del Instituto Nacional de Capacitación Obrera.
Artículo 8Este Decreto Rige Desde Su Expedición
° Este Decreto rige desde su expedición.