Micelio

decreto 2920 de 1954

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Artículo 1Créase El Instituto Nacional De Capacitación Obrera, Bajo La Dependencia Del Ministerio Del Trabajo, Con Sede En Bogotá, Y Destinado A La Educación De Los Trabajadores Por Medio De Cursos Nocturnos

° Créase el Instituto Nacional de Capacitación Obrera, bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, con sede en Bogotá, y destinado a la educación de los trabajadores por medio de cursos nocturnos.

Artículo 2El Instituto Organizará, Con La Colaboración Del Ministerio De Educación Nacional Y Las Universidades Oficiales, La Enseñanza De Los Trabajadores En Tres Secciones: Secundaria Elemental, Sindical Y Técnica

° El Instituto organizará, con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional y las Universidades oficiales, la enseñanza de los trabajadores en tres Secciones: Secundaria Elemental, Sindical y Técnica.

Artículo 3La Enseñanza Secundaria Elemental Versará, Por Lo Menos, Acerca De Las Siguientes Materias: Ortografía, Castellano, Historia, Geografía, Aritmética, Higiene, Redacción, Religión Y Las Demás Complementarias O Afines

° La enseñanza secundaria elemental versará, por lo menos, acerca de las siguientes materias: ortografía, castellano, historia, geografía, aritmética, higiene, redacción, religión y las demás complementarias o afines. La enseñanza de la Sección Sindical, versará, por lo menos, acerca de las siguientes materias: doctrinas sociales, economía política colombiana, legislación del trabajo, sindicalismo, cooperativismo, contabilidad, oratoria y las demás complementarias o afines. La Sección Técnica, comprenderá les materias básicas complementarias o afines de cada especialidad, profesión u oficio, cuya enseñanza vaya asumiendo el Instituto, a medida que las circunstancias lo indiquen y de acuerdo con las necesidades de los trabajadores y el país.

Artículo 4La Enseñanza De Que Trata El Presente Decreto, Se Dará Por El Instituto En Las Ciudades En Donde Funcionen Universidades Oficiales Y En Aquellas-Que El Ministerio Del Trabajo Determine, Tomando En Cuenta Las Diversas Zonas Geográficas Del País

° La enseñanza de que trata el presente Decreto, se dará por el Instituto en las ciudades en donde funcionen Universidades oficiales y en aquellas-que el Ministerio del Trabajo determine, tomando en cuenta las diversas zonas geográficas del país.

Artículo 5El Gobierno Reglamentará Los Requisitos De Admisión Que Deben Llenar Los Aspirantes Y La Duración De Los Cursos

° El Gobierno reglamentará los requisitos de admisión que deben llenar los aspirantes y la duración de los cursos. Asimismo, adoptará, de acuerdo con la base del artículo 3.° de este Decreto, el pénsum de estudios y organizará el funcionamiento interno del Instituto, nombrando su personal directivo y señalando sus asignaciones.

Artículo 6Los Gastos Que Ocasione La Creación Y El Sostenimiento Del Instituto Serán De Cargo Del Ministerio Del Trabajo

° Los gastos que ocasione la creación y el sostenimiento del Instituto serán de cargo del Ministerio del Trabajo.

Artículo 7El Gobierno Nacional Queda Facultado Para Dictar Todas Las Normas Que Estime Convenientes Para El Cabal Funcionamiento Y Desarrollo Del Instituto Nacional De Capacitación Obrera

° El Gobierno Nacional queda facultado para dictar todas las normas que estime convenientes para el cabal funcionamiento y desarrollo del Instituto Nacional de Capacitación Obrera.

Artículo 8Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Obras Públicas
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones