en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras
Artículo 1
ARTICULO 1º . Créase el Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana, como una Cuenta Especial de la nación, adscrito al Ministerio de Gobierno.
Artículo 2
ARTICULO 2º . El Fondo tendrá por objeto, administrar recursos provenientes de aportes de entidades privadas nacionales y extranjeras, para contribuir a los planes y programas que en materia de seguridad ciudadana desarrollen los departamentos y municipios a través de los respectivos fondos de seguridad.
Artículo 3
ARTICULO 3º . La dirección y administración del Fondo de Seguridad Ciudadana, estará a cargo de un Comité Directivo y de un administrador que será el Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional.
Artículo 4
ARTICULO 4º . El Comité Directivo estará conformado por los siguientes miembros: - El Ministro de Gobierno o el Viceministro, quien lo presidirá; - El Ministro de Defensa o su delegado; - El Director General de la Policía Nacional o su delegado; - El Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado; - El Presidente de la Conferencia Nacional de Gobernadores; - El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.
Artículo 5
ARTICULO 5º . Son funciones del Comité Directivo, las siguientes
Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, velando por el cumplimiento del objetivo fijado en este Decreto.
Fijar los criterios técnicos, financieros e institucionales para el financiamiento de los planes y programas de seguridad ciudadana que presenten las entidades territoriales.
Aprobar los planes y programas objeto de financiación y el monto correspondiente, de acuerdo con los criterios técnicos, financieros e institucionales establecidos.
Autorizar al Administrador del Fondo la celebración de convenios con las entidades territoriales cuyos planes y programas hayan sido aprobados o las transferencias de recursos a los respectivos fondos de seguridad.
Artículo 6
ARTICULO 6º . Son funciones del Administrador las siguientes
Evaluar los planes y programas objeto de financiación, de acuerdo con los criterios técnicos, financieros e institucionales establecidos por el Comité Directivo.
Dar concepto al Comité Directivo sobre los planes y programas que presenten las entidades territoriales.
Celebrar los convenios con las entidades territoriales cuyos planes y programas hayan sido aprobados por el Comité Directivo o gestionar las transferencias de recursos a los respectivos fondos de seguridad.
Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los planes y programas financiados por el Fondo y presentar informes al Comité Directivo.
Artículo 7
ARTICULO 7º . El Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana podrá manejar los recursos provenientes de aportes privados, mediante contratos de fiducia y encargo fiduciario.
Artículo 8
ARTICULO 8º . Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, al Fondo Nacional de Seguridad ciudadana estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 9
ARTICULO 9º . El Gobierno Nacional reglamentará los planes y programas que con cargo a los recursos del Fondo deban desarrollar los departamentos y municipios.
Artículo 10
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de febrero de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez . El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda . El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Miguel Silva Pinzón .