Micelio

decreto 2131 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1No Se Consideran Como Capitales Importados, Para Los Efectos Del Ordinal B) Del Artículo 3º De La Ley 35 De 1944, Las Sumas Que Introduzcan Las Compañías De Seguros Y Reaseguros Para Atender Al Pago De Indemnizaciones Por Siniestros Ocurridos

º No se consideran como capitales importados, para los efectos del ordinal b) del artículo 3º de la Ley 35 de 1944, las sumas que introduzcan las Compañías de Seguros y Reaseguros para atender al pago de indemnizaciones por siniestros ocurridos.

Artículo 2Es Indispensable Para Poder Gozar De Este Beneficio, Que Las Respectivas Compañías Acrediten Ante La Superintendencia Bancaria Y El Banco De La Republica La Carencia De Fondos Para El Pago De Los Seguros Y Reaseguros, Que Hacen Necesaria La Importación De Dichas Sumas; Y Que Se Obliguen A No Dedicarlas A Fines Diferentes A Los Aquí Contemplados

º Es indispensable para poder gozar de este beneficio, que las respectivas Compañías acrediten ante la Superintendencia Bancaria y el Banco de la Republica la carencia de fondos para el pago de los seguros y reaseguros, que hacen necesaria la importación de dichas sumas; y que se obliguen a no dedicarlas a fines diferentes a los aquí contemplados.

Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

º Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República