en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º. de la Ley 60 de 1990
Artículo 1
ARTICULO 1 o. .El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Artículo 2
ARTICULO 2 o . A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica 01 $ 286.250 02 324.650 03 343.950 04 373.350 05 383.250 06 401.550 07 426.050 08 443.850 09 461.450 10 497.300 11 505.450 12 521.800 13 545.750 14 576.700 15 589.150 16 603.200 17 638.700 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 01 $ 279.150 02 305.650 03 334.900 04 390.900 05 401.550 06 465.450 07 521.800 08 573.400 09 610.200 10 636.000 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 01 $ 164.600 02 175.700 03 183.750 04 200.600 05 214.750 06 231.600 07 249.650 08 258.400 09 272.350 10 286.850 11 305.500 12 320.250 13 327.850 14 341.500 15 352.500 16 364.550 17 387.600 18 401.550 19 426.050 20 440.100 21 454.100 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 0l $ 118.450 02 127.800 03 139.850 04 155.200 05 175.700 06 183.750 07 193.650 08 205.350 09 218.400 10 231.600 11 243.300 12 254.400 13 266.000 14 277.700 15 298.200 16 323.950 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación básica 01 $ 57.650 02 65.700 03 73.950 04 78.450 05 83.550 06 100.800 07 110.350 08 115.800 09 127.800 10 138.150 11 146.000 12 155.200 13 167.900 14 175.700 15 183.750 16 208.500 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 $ 51.900 02 52.700 03 53.000 04 55.400 Grado Asignación básica 05 61.550 06 65.700 07 73.950 08 78.450 09 83.550 10 91.950 11 99.350 12 109.600 13 115.800 14 118.450 15 127.800 16 131.000 17 138.150 18 146.600 19 152.900 20 164.600 21 183.750 22 200.950 23 231.600 24 252.550 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 $ 51.900 02 52.700 03 54.400 04 57.650 05 61.550 06 67.450 07 73.950 08 83.550 09 99.350
Artículo 3O
ARTICULO 3o . Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4
ARTICULO 4 o . Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.
Artículo 5O
ARTICULO 5o . Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 6
ARTICULO 6 o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de Médico u Odontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 7O
ARTICULO 7o . A partir del 1º de enero de 1991, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 8O.
ARTICULO 8o. A partir del 1º de enero de 1991, los Viceministros y Subjefes de Departamento Administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 9O
ARTICULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: Remuneración Mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $ 92.550 Hasta $ 10.000 Hasta 105 De 92.551 a 165.350 Hasta 13.800 Hasta 170 De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234 De 231.601 a 300.900 Hasta 19.500 Hasta 247 De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270 De 371.901 a 576.700 Hasta 25.300 Hasta 279 De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285 Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior, de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios. La autorización para comisiones de estudio o de servicio en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986, 2632 de 1988 y 838 de 1989.
Artículo 10
ARTICULO 10. A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 50 de 1990 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala: Asignación básica 1990 Incremento Hasta $ 45.399 el 25% De $ 45.400 en adelante el 22% Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 11
ARTICULO 11 . El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150.oo) moneda corriente y que no perciban gastos de representación, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 12
ARTICULO 12 . El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 13
ARTICULO 13. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo, el nivel técnico, el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo 14
ARTICULO 14 . La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.oo) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 15
ARTICULO 15. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, código 5230 grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del nivel administrativo.
Artículo 16
ARTICULO 16 . Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario
A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;
A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
Al personal Carcelario y Penitenciario.
Artículo 17
ARTICULO 17 . EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988, 10 de 1989 y 50 de 1990 y los que los modifican o adicionan, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.