Artículo 1En La Prohibición Contenida En El Artículo 1° De La Ley 91 De 1931, Quedan Comprendidos Los Gravámenes De Toda Clase, Cualquiera Que Sea Su Denominación, Y Todo Generó De Medidas Administrativas O Fiscales, Que Estorben, Dificulten O Embaracen El Libre Intercambio Comercial Dentro Del Territorio Del País, De Los Productos De Industrias Nacionales Sean Que Aquellos Gravámenes O Medidas Versen Sobre Los Productos Mismos, O Sobre Los Vehículos En Que Se Transporten
°. En la prohibición contenida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1931, quedan comprendidos los gravámenes de toda clase, cualquiera que sea su denominación, y todo generó de medidas administrativas o fiscales, que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial dentro del territorio del país, de los productos de industrias nacionales sean que aquellos gravámenes o medidas versen sobre los productos mismos, o sobre los vehículos en que se transporten.
Artículo 2Dentro De La Misma Prohibición Queda Comprendido El Establecimiento De Depósitos O Bodegas Municipales De Uso Obligatorio Para Los Que Se Ocupan En El Tráfico De Tales Productos, Como También El Cobro De Cualquier Suma Por El Empleo De Dichas Bodegas O Depósitos
°. Dentro de la misma prohibición queda comprendido el establecimiento de depósitos o bodegas municipales de uso obligatorio para los que se ocupan en el tráfico de tales productos, como también el cobro de cualquier suma por el empleo de dichas bodegas o depósitos.
Artículo 3De Conformidad Con El Mismo Artículo 1° De La Ley 91 De 1931, Los Municipios No Podrán Establecer Gravamen De Ninguna Clase Sobre Artículos Provenientes De Otro Municipios Del País, Cuando Tales Artículos No Se Produzcan Dentro Del Territorio Del Municipio Donde Se Establece El Gravamen
°. De conformidad con el mismo artículo 1° de la Ley 91 de 1931, los Municipios no podrán establecer gravamen de ninguna clase sobre artículos provenientes de otro Municipios del país, cuando tales artículos no se produzcan dentro del territorio del Municipio donde se establece el gravamen. Si se produjeren dentro de este último Municipio, no podrán gravarse los que provengan de fuera con un impuesto mayor que el establecido para los producidos en el mismo Municipio.
Artículo 4Los Alcaldes Están En La Obligación De Devolver Con Observaciones Los Acuerdos Municipales Que Contravengan Lo Dispuesto En La Referida Ley 91 De 1931 Y En El Presente Decreto; Los Gobernadores O Intendentes Devolverán En El Mismo Caso Los Referidos Acuerdos Con Observaciones, Y Si Éstas No Fueren Atendidas Por La Municipalidad Respectiva, Los Pasarán Al Respectivo Tribunal De Lo Contencioso Administrativo, Y Los Agentes Del Ministerio Público Estarán Obligados A Promover La Nulidad De Tales Acuerdos
°. Los Alcaldes están en la obligación de devolver con observaciones los acuerdos municipales que contravengan lo dispuesto en la referida Ley 91 de 1931 y en el presente Decreto; los Gobernadores o Intendentes devolverán en el mismo caso los referidos acuerdos con observaciones, y si éstas no fueren atendidas por la Municipalidad respectiva, los pasarán al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y los Agentes del Ministerio Público estarán obligados a promover la nulidad de tales acuerdos. Comuníquese y publíquese.