Artículo 1º
º. Aplícanse a las Areas Metropolitanas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1156 de julio 5 de 1995 sobre otorgamiento de Crédito a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas.
Artículo 2º
º. Para efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, los créditos que se otorguen a las Areas Metropolitanas se ponderarán por el ciento cincuenta por ciento (150%) de su valor cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor total del servicio de la deuda de la entidad deudora represente, en la correspondiente vigencia fiscal, un porcentaje igual o superior al quince por ciento (15%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.
Artículo 3º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.