Artículo 1Decreto 169 De 1957
Artículo primero. El artículo primero del Decreto número 0169 de 9 de agosto del año en curso quedará así: "Artículo primero. Los productores de azúcar no afiliados a organismos distribuidores de azúcar aprobados por el Ministerio de Fomento, o que carezcan de sistemas de distribución que a juicio del mismo Ministerio garanticen el abastecimiento, deberán vender a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas todo el azúcar que produzcan, a los precios fijados en la Resolución número 631 del 22 de mayo de 1957".
Artículo 2
El artículo séptimo del Decreto número 0169 de agosto 9 del presente año quedará así.
"Artículo séptimo. El Ministerio de Fomento por sí, por intermedio de funcionarios especiales o de los Alcaldes Municipales, controlará la distribución, venta y consumo de azúcar, de acuerdo con las normas que para el efecto se dicten y las establecidas en los Decretos números 102 y 140 el presente año".
Artículo 3
Derógase el artículo sexto del Decreto 0169 de agosto 9 del presente año.
Artículo 7Decreto 169 De 1957
Artículo segundo. El artículo séptimo del Decreto número 0169 de agosto 9 del presente año quedará así. "Artículo séptimo. El Ministerio de Fomento por sí, por intermedio de funcionarios especiales o de los Alcaldes Municipales, controlará la distribución, venta y consumo de azúcar, de acuerdo con las normas que para el efecto se dicten y las establecidas en los Decretos números 102 y 140 el presente año".
Artículo 6Decreto 169 De 1957
Artículo tercero. Derógase el artículo sexto del Decreto 0169 de agosto 9 del presente año.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.