en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Del Decreto Legislativo Número 2144 De 1955, Que Se Cause Sobre Facturas Consulares Correspondientes A Importaciones Amparadas Por Registros "no Reembolsables", Será Recaudado Por El Banco De La República, En Dólares De Los Estados Unidos Provenientes Del Mercado Libre, Antes De Efectuarse La Nacionalización De Las Respectivas Mercancías
Artículo primero. A partir del 1° de abril de 1958, el impuesto del 1% establecido por el artículo 1° del Decreto legislativo número 2144 de 1955, que se cause sobre facturas consulares correspondientes a importaciones amparadas por registros "no reembolsables", será recaudado por el Banco de la República, en dólares de los Estados Unidos provenientes del mercado libre, antes de efectuarse la nacionalización de las respectivas mercancías.
Artículo 2Las Aduanas Del País, Para Proceder A La Nacionalización De Mercancías Extranjeras "no Reembolsables" Y Amparadas Con Facturas Consulares Que Se Legalicen Del 1° De Abril En Adelante, Exigirán Previamente De, Los Interesados La Presentación Y Entrega Del Comprobante Que En Cada Caso Expedirá El Banco De La República En El Cual Se Acredite El Pago Del Impuesto Del 1% En La Forma Establecida En El Artículo Anterior
° Las Aduanas del país, para proceder a la nacionalización de mercancías extranjeras "no reembolsables" y amparadas con facturas consulares que se legalicen del 1° de abril en adelante, exigirán previamente de, los interesados la presentación y entrega del comprobante que en cada caso expedirá el Banco de la República en el cual se acredite el pago del impuesto del 1% en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde El 1° De Abril De 1058 Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige desde el 1° de abril de 1058 y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.