en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y las legales contempladas en los artículos 16 y 17 del Decreto-ley 1680 de 1991
Artículo 1º
º. Suprímese el cargo de Consejero del Presidente de la República para Juventud, Mujer y Familia y asígnanse las funciones que ejercía esta Consejería a la Consejería Presidencial para la Política Social.
Artículo 2º
º. El cargo de Consejero Económico del Presidente de la República, se denominará Consejero Económico y de la Competitividad.
Artículo 3º
º. De acuerdo al Decreto-ley 1680 de 1991, créase en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería denominada para Bogotá y su Distrito Capital.
Artículo 4º
º. Créase el cargo de Consejero del Presidente de la República, Código 110 Grado 41, -Consejero para Bogotá y su Distrito Capital, al cual se le asignan las siguientes funciones
Coordinar la ejecución de los proyectos que emprenda el Gobierno Nacional para Bogotá y su Distrito Capital, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Presidente de la República;
Propiciar mecanismos de concertación entre las autoridades de los niveles nacional, departamental y municipal, para la unificación de objetivos y la realización de programas que contribuyan a la tranquilidad de los habitantes de Bogotá y su Distrito Capital;
Promover la obtención de recursos de cooperación internacional para financiar y apoyar estudios, programas y proyectos relacionados con el tema de su competencia;
Coordinar la elaboración de estudios e investigaciones tendientes a determinar los factores sociales y económicos que puedan incidir en la perturbación de la tranquilidad ciudadana en Bogotá y su Distrito Capital, con el objeto de recomendar las acciones que se consideren indicadas;
Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación y con las entidades de planeación de Bogotá y su Distrito Capital, el establecimiento de los indicadores sociales y económicos que permitan el seguimiento y evaluación de los resultados generales de la política y del desempeño particular de las actividades emprendidas;
Recomendar a las entidades nacionales la adopción de las políticas, programas y proyectos específicos que contribuyan al cumplimiento de los objetivos buscados;
Promover, de acuerdo con las instrucciones que le imparte el Presidente de la República, la ejecución de programas y proyectos en los cuales se complementen esfuerzos nacionales, municipales, del sector empresarial y de la comunidad, para el mejoramiento de las condiciones de vida y la atención de necesidades básicas en materia de salud, educación, cultura y recreación para Bogotá y su Distrito Capital;
Asesorar al Presidente de la República en la discusión, aprobación y desarrollo de planes, programas y proyectos relacionados con la ciudad de Bogotá y su Distrito Capital;
Presentar en foros y reuniones, de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la República, la Política del Gobierno y sus planes de acción para la ciudad de Bogotá y su Distrito Capital;
Propiciar de acuerdo con las indicaciones del Presidente de la República, campañas y estrategias de información, divulgación y promoción de las actividades y planes de acción del Gobierno Nacional para Bogotá y su Distrito Capital;
Recopilar la documentación, procesar la información existente y preparar documentos de apoyo para sustentar la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en relación con los programas y acciones para la ciudad de Bogotá y su Distrito Capital;
Las demás que le asigne el Presidente de la República.
Artículo 5º
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de agosto de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Manuel Turbay Marulanda.