Considerando · 3 motivos
Que por medio de 1a Resolución número 787 de fecha 24 de septiembre del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento de Bolívar;
Que por Decreto número 1765 de 8 de septiembre del presente año fue reglamentado el artículo 7° del Decreto ley 156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos regístrales dentro de cada Círculo;
Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970;
Artículo 1
Artículo primero. Dentro del Círculo de Registro de Cartagena, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Bolívar, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la Circunscripción Territorial y las cabeceras que se señalan a continuación: CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL Cabecera El Carmen: Córdoba, Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano. CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL Cabecera Magangué: Achí, Barranco de Loba, Pinillos, San Martín de Loba. CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL Cabecera Mompós: Margarita, Morales, San Fernando, San Pablo, Simití.
Artículo 2
Artículo segundo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, seguirá funcionando como hasta ahora, cuya Circunscripción Territorial es la siguiente: CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL Cabecera Cartagena: Arjona, Calamar, Mahates, Marialabaja, Soplaviento, San Estanislao, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco, Turbaná, Villanueva.
Artículo 3
Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal, que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha, de su expedición.