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decreto 1109 de 2000

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1Deberán Convocarse Para El 29 De Octubre De 2000, Las Siguientes Elecciones: 1º

º. Deberán convocarse para el 29 de octubre de 2000, las siguientes elecciones: 1º. Las que se realicen para elegir gobernadores y alcaldes, en los casos de vacancia absoluta que se produzcan hasta el 31 de julio de 2000 respecto de funcionarios cuyos períodos debieran finalizar en fechas distintas del 31 de diciembre de 2000. 2º. Las que se realicen para elegir gobernadores y alcaldes, en los casos de vacancia absoluta que se produzcan hasta el 29 de octubre de 2000 respecto de funcionarios cuyos períodos debieran finalizar el 31 de diciembre de 2000. 3º. Las que se realicen para elegir concejales y alcaldes de municipios creados después del 30 de octubre de 1999 y hasta el 31 de julio de 2000 inclusive.

Artículo 2

º . Deberán convocarse para fecha posterior al 29 de octubre de 2000, las siguientes elecciones: 1º. Las que se realicen para elegir gobernadores y alcaldes, en los casos de vacancia absoluta que se produzcan después del 31 de julio de 2000 respecto de funcionarios cuyos períodos debieran finalizar en fechas distintas del 31 de diciembre de 2000. 2º. Las que se realicen para elegir concejales y alcaldes de municipios creados después del 31 de julio de 2000.

Artículo 3El Presidente De La República, Tratándose De Los Gobernadores Departamentales Y Los Alcaldes Distritales, Y Los Gobernadores Departamentales, Tratándose De Los Alcaldes Municipales, Expedirán Las Disposiciones Necesarias Para Ajustarse A Lo Ordenado En Este Decreto

º. El Presidente de la República, tratándose de los gobernadores departamentales y los alcaldes distritales, y los gobernadores departamentales, tratándose de los alcaldes municipales, expedirán las disposiciones necesarias para ajustarse a lo ordenado en este decreto.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro del Interior