Micelio

decreto 804 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1, Ordinal 6° De La Ley 21 De 1963, Y Se Dictan Otras Disposiciones, Y En El Decreto Legislativo Número 803 De 1966, Que Aumenta En Cuarenta Millones De Pesos ($40

Artículo primero. Los recursos previstos en el Decreto legislativo número 802 de 1966 por el cual se adiciona el artículo 1°, ordinal 6° de la Ley 21 de 1963, y se dictan otras disposiciones, y en el Decreto legislativo número 803 de 1966, que aumenta en cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), los auxilios establecidos por el Decreto número 1786 de 1961, reglamentario de la Ley 111 de 1960, serán destinados desde el 1° de abril de 1966, al aumento de asignaciones del Magisterio en el nivel de primaria para llegar a las siguientes remuneraciones por Departamento: 1ª C: 2ª C. 3ª C. 4ª C. Sin C. Bogotá, D. E. 1.470 1.420 1.370 1.320 1.200 Antioquia 1.470 1.250 1.150 1.040 880 Atlántico 1.278 1.073 970 875 Bolívar 1.278 1.023. 859 743 540 Boyacá 1.305 1.142 1.093 992. 685 Caldas 1.250 1.073 960 934 780 Cauca 1.038 872 808 743 650 Córdoba 1.230 1.023 808 743 550 Cundinamarca 1.400 1.250 1.150 1.000 620 Choco 1.201 1013 909 774 650 Guajira 961 741 676 611 550 Huila 1.100 943 847 788 610 Magdalena 1.230 1.105 1.006 910 520 Meta 1.310 1.184 1.072 958 880 Nariño 1.000 890 800 745 620 Santander 1.150 1.010 900 795 650 Santander del Norte 1.195 1.007 914 820 697 Tolima 1.130 1.050 900 820 697 Valle 1.324 1.164 1.106 1.082 950

Artículo 2Se Tomarán Las Partidas Necesarias Para El Aumento De Asignaciones Del Profesorado De Nivel Medio, Dependiente De Los Departamentos

Artículo segundo. Igualmente, de los recursos de que trata el artículo 1° se tomarán las partidas necesarias para el aumento de asignaciones del profesorado de nivel medio, dependiente de los Departamentos. Para este efecto se establecerá en decreto posterior una tabla similar a la del artículo 1° del presente Decreto, la cual no podrá contemplar un aumento inferior, proporcionalmente, al establecido para el Magisterio de Enseñanza Primaria.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Educación Nacional