en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 1239 de 10 de abril del corriente año, ratificado por el número 1259 de 16 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 5 motivos
Que por medio del Decreto número 1239 de 10 de abril del corriente año, ratificado por el número 1259 de 16 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que con motivo de las prohibiciones ordenadas como consecuencia de dicho estado de sitio, los recaudos de las rentas de los Departamentos han disminuído en forma considerable y aun, en algunos de ellos, se han suspendido totalmente;
Que tanto la Conferencia Interdepartamental de Rentas, reunida en Bucaramanga en diciembre de 1944, como la Conferencia de Secretarios de Hacienda, sucedida en Bogotá en el pasado mes, acordaron solicitar el aumento del impuesto sobre consumo de cervezas, fijado por el Decreto número 2197, de 21 de diciembre de 1932;
Que el Gobierno estima conveniente ese aumento, debido a las condiciones precarias en que se encuentran los Fiscos departamentales, ya la necesidad de robustecerlos, a fin de que puedan atender eficientemente los servicios de la administración pública seccional, y;
Que para adelantar la campaña antialcohólica debe estimularse la producción de cervezas de bajo precio, fijándoles un impuesto inferior al señalado para cervezas de precios altos;
Artículo 1
Artículo primero. A partir del 1º de julio del presente año, el impuesto de consumo de cervezas de producción nacional se recaudará conforme a las siguientes tarifas
Cervezas en envases pequeños, dos centavos y medio ($0.025) por cada trescientos sesenta (360) gramos de líquido o fracción;
Cervezas en barriles, canecas, pipas u otros envases semejantes, cinco centavos ($0.05) por cada litro de líquido o fracción;
Un centavo y medio ($0.015) por cada 360 gramos de líquido o fracción, para las cervezas cuyo precio de venta en fábricas no sea mayor de quince centavos ($0.15), y cualquiera que sea su envase.
Artículo 2
El impuesto sobre venta de cervezas establecido por el artículo 15 de la Ley 45 de 1942, continuará cobrándose conforme al Decreto número 20, de 8 de enero de 1943.
Artículo 15De La Ley 45 De 1942, Continuará Cobrándose Conforme Al Decreto Número 20, De 8 De Enero De 1943
Artículo segundo. El impuesto sobre venta de cervezas establecido por el artículo 15 de la Ley 45 de 1942, continuará cobrándose conforme al Decreto número 20, de 8 de enero de 1943.
Artículo 3
Artículo tercero. Queda así modificado y adicionado el Decreto 2197 de 21 de diciembre de 1932.