Micelio

decreto 91 de 1937

12 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1El Ingreso En Vuelo Al País, De Aeronaves Extranjeras, Solo Podrá Efectuarse Previo Permiso Concedido Por El Ministerio De Guerra, En La Forma Que Establece Este Decreto

°. El ingreso en vuelo al país, de aeronaves extranjeras, solo podrá efectuarse previo permiso concedido por el Ministerio de Guerra, en la forma que establece este Decreto.

Artículo 2La Solicitud De Permiso Para El Ingreso De Una Aeronave Extranjera Al País, Deberá Expresar Los Siguiente: Nacionalidad, Matricula, Clase Y Tipo De La Aeronave Y Si Tiene Radio A Bordo; Nombre Y Nacionalidad Del Propietario O Explotador De La Aeronave; Nombre Y Nacionalidad Del Piloto Y De Los Demás Miembros De La Tripulación Y Si Trae Pasajeros; Objeto Del Vuelo, Tiempo Que Proyecta Permanecer En Colombia; Fecha Que Tendrá Lugar El Vuelo, Y Determinación Tanto Del Lugar De Partida Inmediatamente Anterior Al Ingreso De La Aeronave A Colombia, Como Del Aeródromo De Llegada

°. La solicitud de permiso para el ingreso de una aeronave extranjera al país, deberá expresar los siguiente: nacionalidad, matricula, clase y tipo de la aeronave y si tiene radio a bordo; nombre y nacionalidad del propietario o explotador de la aeronave; nombre y nacionalidad del piloto y de los demás miembros de la tripulación y si trae pasajeros; objeto del vuelo, tiempo que proyecta permanecer en Colombia; fecha que tendrá lugar el vuelo, y determinación tanto del lugar de partida inmediatamente anterior al ingreso de la aeronave a Colombia, como del aeródromo de llegada.

Artículo 3El Comandante De Toda Aeronave Extranjera, En Su Última Etapa De Vuelo A Colombia, Está En El Deber De Exigir De Sus Pasajeros La Entrega De Las Cámaras Fotográficas, Las Cuales Hará Sellar Por El Funcionario Consular Colombiano Del Último Lugar De Partida

°. El comandante de toda aeronave extranjera, en su última etapa de vuelo a Colombia, está en el deber de exigir de sus pasajeros la entrega de las cámaras fotográficas, las cuales hará sellar por el funcionario consular colombiano del último lugar de partida. Estas cámaras quedarán bajo el cuidado y responsabilidad del Comandante de la aeronave, quien las entregará al Jefe Militar, o al Alcalde o Jefe de Policía del lugar de llegada en Colombia, para que, una vez constatado el correcto estado de los sellos, puedan ser entregadas a los pasajeros.

Artículo 4Toda Aeronave Nacional O Extranjera Que Ingrese Al País Deberá Traer Entre Sus Papeles Una Atestación Del Respectivo Funcionario Colombiano, Del Último Lugar De Partida De Que Se Ha Cumplido Con Lo Dispuesto En El Articulo Anterior Y De Que La Aeronave No Es Portadora De Ninguno De Los Elementos De Transporte Prohibido, Según El Articulo 52 Del Decreto Número 66 De 1934

°. Toda aeronave nacional o extranjera que ingrese al país deberá traer entre sus papeles una atestación del respectivo funcionario colombiano, del último lugar de partida de que se ha cumplido con lo dispuesto en el articulo anterior y de que la aeronave no es portadora de ninguno de los elementos de transporte prohibido, según el articulo 52 del Decreto número 66 de 1934.

Artículo 5Las Mismas Formalidades De Los Dos Artículos Anteriores Se Exigen A Las Aeronaves Que Partan De Colombia Para El Extranjero

°. Las mismas formalidades de los dos artículos anteriores se exigen a las aeronaves que partan de Colombia para el Extranjero. La atestación susodicha deberá darse en estos casos por el Comandante de la guarnición militar del lugar de partida, y donde no lo hubiera por el Alcalde respectivo.

Artículo 6La Dirección General De Aviación Tendrá A Su Cargo El Estudio Y Resolución De Los Permisos Que Para El Ingreso Al País De Naves De Su Propiedad Soliciten Las Empresas De Transportes Aéreos A Las Cuales Ya Se Les Haya Concedido Por El Gobierno Lo Permisos De Que Tratan Los Decretos Números 66 Y 604 De 1934

°. La Dirección General de Aviación tendrá a su cargo el estudio y resolución de los permisos que para el ingreso al país de naves de su propiedad soliciten las empresas de transportes aéreos a las cuales ya se les haya concedido por el Gobierno lo permisos de que tratan los Decretos números 66 y 604 de 1934.

Artículo 7De Todo Permiso Que Se Conceda Para El Ingreso De Aeronaves Extranjeras Al País, Conforme A Este Decreto, Se Dará Inmediatamente Conocimiento Al Ministerio De Relaciones Exteriores

°. De todo permiso que se conceda para el ingreso de aeronaves extranjeras al país, conforme a este Decreto, se dará inmediatamente conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8En Los Permisos Que Se Concedan Para El Ingreso De Aeronaves Extranjeras Al País Se Harán Constar Expresamente Las Prohibiciones A Que, Conforme A Las Leyes Y Decretos Vigentes, Queda Subordinado El Vuelo Dentro Del Espacio Atmosférico Nacional, Y Los Requisitos Que Deben Llenarse Por El Comandante De La Aeronave

°. En los permisos que se concedan para el ingreso de aeronaves extranjeras al país se harán constar expresamente las prohibiciones a que, conforme a las leyes y decretos vigentes, queda subordinado el vuelo dentro del espacio atmosférico nacional, y los requisitos que deben llenarse por el Comandante de la aeronave.

Artículo 9Las Autoridades De La República Están En El Deber De Dar Las Facilidades Del Caso A Las Aeronaves Extranjeras Que Ingresen Al Territorio Nacional En Conformidad Con Este Decreto Y De Presentarles Toda La Ayuda Que Las Circunstancias Exijan Y Que Esté Dentro De Sus Facultades, En Caso De Necesidad

°. Las autoridades de la República están en el deber de dar las facilidades del caso a las aeronaves extranjeras que ingresen al territorio nacional en conformidad con este Decreto y de presentarles toda la ayuda que las circunstancias exijan y que esté dentro de sus facultades, en caso de necesidad.

Artículo 10Las Infracciones Al Presente Decreto Por Parte De Las Aeronaves Extranjeras Se Sancionarán Por El Ministerio De Guerra, Dirección General De Aviación, En La Forma Establecida En El Artículo 57 Del Decreto Número 66 De 1934

las infracciones al presente Decreto por parte de las aeronaves extranjeras se sancionarán por el Ministerio de Guerra, Dirección General de Aviación, en la forma establecida en el artículo 57 del Decreto número 66 de 1934. En este caso la aeronave no podrá continuar su viaje mientras no se haya surtido el correspondiente procedimiento administrativo.

Artículo 11El Presente Decreto Deja A Salvo Las Disposiciones De La Legislación Colombiana Sobre Aduanas Y Sobre Ingreso De Extranjeros Al País

El presente Decreto deja a salvo las disposiciones de la legislación colombiana sobre Aduanas y sobre ingreso de extranjeros al país.

Artículo 12Queda En Estos Términos Subrogado El Decreto Número 2415 De 1936

Queda en estos términos subrogado el Decreto número 2415 de 1936.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra