Micelio

decreto 356 de 1888

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Artículo 1De La Ley 59 De 1876, Pueden Los Particulares Establecer Bodegas Que Reúnan Las Condiciones De Solidez Y Capacidad Que Para Los Edificios Destinados Á Usos Generales Determinan Las Leyes De Policía Del Departamento Respectivo

Art. 1.° Dentro de la zona de veinte metros á que se refiere el artículo 1.° de la Ley 59 de 1876, pueden los particulares establecer bodegas que reúnan las condiciones de solidez y capacidad que para los edificios destinados á usos generales determinan las leyes de policía del Departamento respectivo.

Artículo 2

Art. 2.° La licencia para la construcción de bodegas deberá concederse por el Gobierno. Este se reserva el derecho de establecer bodegas cuando lo estime conveniente, en determinados lugares y en calidad de arbitrio rentístico.

Artículo 3

Art. 3.° Antes de ser destinada al uso público cualquiera de las bodegas cuyo establecimiento se permite por este decreto se examinarán por peritos nombrados : uno por el Prefecto de la Provincia, otro por el Agente Fiscal del Circuito y otro por el constructor. Esa exposición pericial deberá ser aprobada por el Prefecto previo traslado al Agente Fiscal. En cartel impreso se mantendrán fijados el dictamen pericial y su aprobación en lugar visible de la bodega.

Artículo 4

Art. 4.° Para cada bodega puede disponer el constructor de un espacio longitudinal de cincuenta metros.

Artículo 5

Art. 5.° Ningún nuevo constructor podrá edificar otra bodega á una distancia menor de veinte metros de las ya edificadas ó de las que se encuentren en construcción, siempre que ésta no se haya suspendido por seis meses por lo menos. Si esa suspensión se verifica por el término dicho, cesará la prohibición que este artículo establece.

Artículo 6

Art. 6.° El Gobierno reconoce que en virtud de la unificación de la Legislación nacional han caducado ipso jure , los privilegios concedidos por las antiguas Asambleas Legislativas de los extinguidos Estados soberanos, en todo lo relativo á las disposiciones de este decreto y que á ellas se oponga.

Artículo 7

Art. 7.° Las autoridades del orden político velarán por el fiel y exacto cumplimiento de este decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno