En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto legislativo número 2373 de 18 de septiembre de 1956 se reglamentó la profesión de Contador y se creó la Junta Central de Contadores, como entidad disciplinaria encargada de atender, con carácter de agente del Gobierno, todo lo relacionado con dicha profesión, y que es necesario y conveniente introducir algunas modificaciones y adiciones al Decreto número 2373 de 1956
Considerando · 1 motivo
Que por Decreto legislativo número 2373 de 18 de septiembre de 1956 se reglamentó la profesión de Contador y se creó la Junta Central de Contadores, como entidad disciplinaria encargada de atender, con carácter de agente del Gobierno, todo lo relacionado con dicha profesión, y que es necesario y conveniente introducir algunas modificaciones y adiciones al Decreto número 2373 de 1956;
Artículo 1Las Facultades De Contaduría Y Ciencia Económicas Del País, Autorizadas Y Aprobadas Por El Gobierno Nacional, Expedirán El Título De Contador Público Juramentado, A Quienes Cumplan Lo Requisitos Señalados En El Decreto Número 686 De Marzo De 1952
°. Las Facultades de Contaduría y Ciencia Económicas del país, autorizadas y aprobadas por el Gobierno Nacional, expedirán el título de Contador Público Juramentado, a quienes cumplan lo requisitos señalados en el Decreto número 686 de marzo de 1952.
Artículo 2Los Contadores Públicos Juramentados De Que Trata El Artículo Anterior, Sólo Podrán Ejercer Las Funciones De Tales Cuando Comprueben Ante La Junta Central De Contadores Que Han Ejercido La Profesión Con Competencia Y Honorabilidad, Por Un Lapso No Inferior A Tres (3) Años, En Algunos De Los Siguientes Cargos: Contador-Jefe, Contador De Costos, Revisor, Revisor Auxiliar, Subcontador General O Asistente De Contador, Auditor, Subeditor O Delegado De Auditorías En Entidades De Derecho Público O Privado
°. Los Contadores Públicos Juramentados de que trata el artículo anterior, sólo podrán ejercer las funciones de tales cuando comprueben ante la Junta Central de Contadores que han ejercido la profesión con competencia y honorabilidad, por un lapso no inferior a tres (3) años, en algunos de los siguientes cargos: Contador-Jefe, Contador de Costos, Revisor, Revisor Auxiliar, Subcontador General o Asistente de Contador, Auditor, Subeditor o Delegado de Auditorías en entidades de derecho público o privado. También podrán ejercer dichos contadores las funciones de tales cuando comprueben ante la misma Junta que han ejercido actividades propias de la Contaduría, en forma independiente y por un lapso no inferior a tres (3) años, en entidades de reconocida importancia, a juicio de la Junta.
Podrá acumularse y computarse, para efectos de este artículo, el servicio prestado en cualquier época en los diferentes cargos o actividades que se acaban de relacionar.
Artículo 3A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Para Ejercer La Profesión De Contador Inscrito O Público, Deberá Obtenerse Licencia De La Junta Central De Contadores, La Que Sólo La Expedirá Mediante La Presentación Del Título Universitario, Debidamente Refrendado Por El Ministerio De Educación Nacional
°. A partir de la vigencia del presente Decreto, para ejercer la profesión de Contador Inscrito o Público, deberá obtenerse licencia de la Junta Central de Contadores, la que sólo la expedirá mediante la presentación del título universitario, debidamente refrendado por el Ministerio de Educación Nacional.
Esta disposición no se aplica a los Contadores actualmente inscritos de acuerdo con las normas del Decreto número 2373 de 1956, ni a los que a la fecha de este Decreto hayan presentado sus solicitudes con arreglo a la legislación anterior.
Artículo 4Adicionase La Junta Central De Contadores Públicos Con Dos (2) Miembros Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Que Serán Elegidos En El Mes De Abril De Cada Año Por Las Agremiaciones De Contadores Con Título Universitario Y De Estudiantes De Las Facultades De Contaduría Del País, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Al Efecto Dicte El Ministerio De Educación Nacional
°. Adicionase la Junta Central de Contadores Públicos con dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes, que serán elegidos en el mes de abril de cada año por las agremiaciones de Contadores con título universitario y de estudiantes de las Facultades de Contaduría del país, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Educación Nacional. Estos miembros deberán ser Contadores Públicos titulados.
Artículo 5La Junta Central De Contadores, A Petición De Uno De Sus Miembros O De Cualquier Persona, Podrá Revisar Las Documentaciones Presentadas Por Los Contadores Para Obtener Su Matrícula, Y Si Encontrare Que No Se Ha Incurrido En Alguna Inexactitud Podrá Modificar O Cancelar La Respectiva Matricula
°. La junta Central de Contadores, a petición de uno de sus miembros o de cualquier persona, podrá revisar las documentaciones presentadas por los Contadores para obtener su matrícula, y si encontrare que no se ha incurrido en alguna inexactitud podrá modificar o cancelar la respectiva matricula.
Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende O Deroga, Según El Caso, Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende o deroga, según el caso, las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.