Artículo 1Decreto 2507 De 1954
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, en las oficinas judiciales y del Ministerio Público, incluyendo la jurisdicción Contencioso-Administrativa y la del Trabajo, debe haber despacho durante ocho (8) horas diarias, así: De las 8 a. m. a las 12 m. De las 14 p. m. a las 18 p. m. Autorízase descanso en las horas de la tarde los días sábados. En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio, para público, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc.
Artículo 2
Artículo segundo. El incumplimiento del horario por parte de los Magistrados y Jueces, o de sus subalternos, sin justa causa, los hará incurrir en falta disciplinaria sancionable, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3
Suspéndense el artículo 180 de la Ley 105 de 1931 y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual empezará a regir a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 180De La Ley 105 De 1931 Y Demás Disposiciones Legales Que Sean Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Empezará A Regir A Partir De La Fecha De Su Expedición
Artículo tercero. Suspéndense el artículo 180 de la Ley 105 de 1931 y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual empezará a regir a partir de la fecha de su expedición.