en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 25 y 224de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6a. de 1971 y 45 de 1981, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 45 de 1981 el Congreso de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración Aladi
Considerando · 5 motivos
Que mediante la Ley 45 de 1981 el Congreso de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración Aladi;
Que de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución No. 2 del Consejo de Ministros de Aladi, los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y la República de Argentina celebraron el 29 de junio de 2000, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48, el cual fue modificado mediante el Acta de Rectificación del 4 de agosto de 2000;
Que el artículo 224 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan;
Que el artículo 22 del Acuerdo prevé la facultad de las Partes Signatarias de disponer conforme a sus legislaciones la aplicación provisional del Acuerdo, mientras se surten los trámites constitucionales para su entrada en vigor;
Que procede dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en los instrumentos internacionales mencionados en los párrafos precedentes;
Artículo 1Aplicar Provisionalmente El Acuerdo De Alcance Parcial De Complementación Económica No
º. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 suscrito el 29 de Junio de 2000 entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú, y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República de Argentina, modificado por el Acta de Rectificación, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados "Partes Signatarias". Considerando: Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR; Reafirmando: La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques; Convienen: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi). CAPITULO I Objeto del acuerdo Artículo 1 Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR. CAPITULO II Liberación comercial Artículo 2 En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por la Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3 Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4 Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia. Artículo 5 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el CAPITULO VI y VII del presente Acuerdo. Artículo 6 Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria (s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 7 Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CAPITULO III Régimen de origen Artículo 8 Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes. El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que corresponda de los Anexos I y II. La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo. La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a
Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen.
Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen.
Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen. CAPITULO IV Trato nacional Artículo 9 En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo. No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC. CAPITULO V Valoración aduanera Artículo 10 En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi. CAPITULO VI Medidas antidumping y compensatorias Artículo 11 En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 12 Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones. CAPITULO VII Cláusulas de salvaguardia Artículo 13 Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 Del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III. La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo. Artículo 14 Lo dispuesto en este CAPITULO no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC. CAPITULO VIII Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 15 Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio. Artículo 16 Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi. CAPITULO IX Solución de controversias Artículo 17 Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V. CAPITULO X Administración del acuerdo Artículo 18 La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada: • Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior. • Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. • Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. • Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio. • Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Artículo 19 La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá entre otras, las siguientes funciones: 1) Aprobar su propio Reglamento; 2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; 3) Interpretar la aplicación de las normas del presente Acuerdo; 4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo; 5) Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo; 6) Promover actividades entre las Partes Signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo; 7) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias; y, 8) Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas; y, 9) Otras que le encomienden las Partes Signatarias. Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo V. CAPITULO XI Adhesión Artículo 20 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Aladi. Artículo 21 La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi. CAPITULO XII Vigencia Artículo 22 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente. CAPITULO XIII Denuncia Artículo 23 Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto. Artículo 24 Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias). Artículo 25 El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III. Artículo 26 Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable. Artículo 27 A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 20 suscrito entre Argentina y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él. Artículo 28 La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias. DISPOSICION TRANSITORIA Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez. Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certificantes autorizadas en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español. Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil. Por el Gobierno de la República de Colombia: Arturo Sarabia Better. Por el Gobierno de la República de Ecuador: José Serrano Herrera. Por el Gobierno de la República de Perú: Carlos Higueras Ramos. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Nancy Unda. PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA NALADISA DESCRIPCION RECIBE ARGENTINA COL ECU PER VEN 01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50 01011920 De polo 50 50 50 50 01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50 01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50 01029090 Los demás 50 50 50 Terneras y vaquillonas para lechería Régimen Agropecuario (1). 100 Los demás. 50 01041090 Los demás 50 50 50 50 01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20 20 20 20 01059910 Patos 20 20 20 20 01059920 Pavos 10 10 10 10 01059930 Gansos 20 20 20 20 01059990 Los demás 10 10 10 10 02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 De vacuno - Régimen Agropecuario (1). 10 02013000 Deshuesada 15 15 De vacuno - Régimen Agropecuario (1). 10 02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 De vacuno - Régimen Agropecuario (1). 10 02023000 Deshuesada 15 15 De vacuno - Régimen Agropecuario (1). 10 02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20 02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02042300 Deshuesadas 20 20 20 20 02043000 Canales o medias canales de cordero, congeladas 20 20 20 20 02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20 02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02044300 Deshuesadas 20 20 20 20 02062100 Lenguas 15 15 15 Régimen Agropecuario (1). 15 02062200 Hígados 15 15 15 Régimen Agropecuario (1). 15 02062910 Colas (rabos) 15 15 15 Régimen Agropecuario (1). 15 02062990 Los demás 15 15 15 Riñones y corazones excepto de porcinos. Régimen Agropecuario (1). 15 02072100 Gallos y gallinas 10 02101110 Jamones 10 02101120 Paletas 10 02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 10 03037100 Sardinas («Sardina pilchardus, Sardinops spp.»), sardinelas («Sardinella spp.») y espadines («Sprattus sprattus») 40 50 50 40 03037800 Merluzas («Merluccius spp.») y brótolas («Urophycis spp.») 50 50 50 03037900 Los demás 50 50 03042000 Filetes congelados 30 50 30 30 03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas (sólo decápodos «natantia») 70 50 65 03074910 Congelados 50 40 30 40 04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante 40 04050020 Aceite butírico («butteroil») 50 04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo De pasta dura, excepto parmesano y romano. 75 Roquefort o azul. 50 04064000 Queso de pasta azul Roquefort o azul. 50 04069000 Los demás quesos De pasta dura, excepto parmesano o romano 75 04070010 Para reproducción 40 40 40 40 04090000 MIEL NATURAL. 20 20 20 05040011 Estómagos 10 20 Incluso refrigerados y congelados. Régimen Agropecuario (1) 10 05040099 Los demás 10 20 05111000 Semen de bovino 50 50 50 50 05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40 05119990 Los demás 50 50 50 50 06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes de plantas para plantar, sin enraizar, e injertos 100 70 06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles, incluso injertados 100 70 06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 100 70 06024000 Rosales, incluso injertados 100 70 06029900 Los demás 80 70 06031000 Frescos 50 50 50 06039000 Los demás 40 40 06049100 Frescos 40 40 06049900 Los demás 40 40 07019000 Las demás 30 07031010 Cebollas 30 07032000 Ajos 60 15 07041000 Coliflores y brécoles («broccoli») 20 20 20 20 07051100 Repolladas 20 15 20 20 07051900 Las demás 20 15 20 20 07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS. 20 15 20 07092000 Espárragos 70 50 70 40 07093000 Berenjenas 30 20 07095100 Hongos 30 50 40 07108010 Espárragos 70 60 80 30 07112000 Aceitunas 50 50 100 07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40 07119012 Zanahorias 30 30 30 20 07119019 Las demás 20 15 15 07122000 Cebollas 60 Desecadas. 50 07129011 Ajos 15 15 07129019 Las demás 20 30 20 07131090 Los demás 15 15 30 30 07132090 Los demás 40 07133190 Las demás 80 Porotos blancos y rosados. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 30 07133290 Las demás 80 Porotos blancos y rosados. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 30 07133390 Las demás 80 Porotos negros. Cupo anual: 25.000 toneladas. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 65 Porotos blancos y rosados. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 30 07133990 Las demás 80 Porotos blancos y rosados. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 30 07134090 Las demás 50 60 30 Incluso lentejones. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 30 07135090 Las demás 20 20 30 07139090 Las demás 20 20 20 08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30 08013000 Nueces de cajú (cajuíl, marañón) 40 40 40 40 08043000 Piñas (ananás) 20 20 20 20 08045020 Mangos y mangostanes 50 20 08062010 Pasas 60 60 60 60 08071010 Melones 50 40 08081000 Manzanas 100 60 50 Régimen Agropecuario (1). 70 08082010 Peras 30 20 65 60 08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los griñones y nectarinas 20 20 08101000 Frutillas (fresas) 100 40 08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 40 40 40 08109090 Los demás 50 08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 30 40 30 08111020 Con adición de azúcar 30 40 30 08111090 Las demás 30 40 08119015 Melones 30 30 08119090 Los demás 50 08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08131020 Sin hueso 50 50 50 50 08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08132020 Sin hueso 50 50 50 50 08133000 Manzanas 50 50 50 50 08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134022 Sin hueso 50 50 50 50 08134040 Peras 50 50 50 50 08134090 Los demás 50 50 50 50 08140010 De agrios (frutos cítricos) 30 20 30 30 09011210 En grano 40 09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos. 50 A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos. Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Produccción y el Comercio. 57 09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 60 60 09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50 09030090 Las demás 70 70 70 70 09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50 09041200 Triturada o pulverizada 50 09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30 09042019 Los demás 30 30 30 30 09042090 Los demás 30 30 30 30 10019020 Morcajo (tranquillón) 10 10 10040000 AVENA. 50 50 50 Para consumo humano. 95 Los demás. 50 10059020 En grano 20 Maíz amarillo. 10 10070000 SORGO DE GRANO (GRANIFERO). 20 10083000 Alpiste 100 100 100 100 11029020 De cebada 50 50 50 50 11029090 Las demás 50 50 50 50 11041100 De cebada 20 20 20 20 11041910 De maíz 20 11042210 Mondados (descascarados) 40 100 40 80 11042290 Los demás 40 40 40 40 11071010 De cebada 30 30 Cebada malteada en grano. 43 *Cebada maltera entera, inclusive la cebada cervecera. Certificado sanitario del país de origen. 40 11072010 De cebada 30 30 Cebada malteada en grano. 43 *Cebada maltera entera, inclusive la cebada cervecera. Certificado sanitario del país de origen. 40 11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20 12010090 Las demás 20 20 40 40 12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40 12040090 Las demás 30 30 30 30 12060090 Las demás 20 20 20 20 12073090 Las demás 30 30 30 40 12074090 Las demás 40 40 40 40 12079999 Los demás 20 20 20 20 12119011 Boldo 30 30 30 30 12119012 Araroba 50 50 50 50 12119040 Orégano 40 40 40 40 12119099 Los demás 50 50 50 50 13011000 Goma laca 50 50 50 50 13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40 13021990 Los demás 50 50 50 50 13022010 Materias pécticas (pectinas) 50 50 50 50 13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50 13023900 Los demás 40 40 40 40 14042000 Línteres de algodón 30 30 30 30 15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35 15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35 15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40 15042090 Los demás 50 50 50 50 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 80 35 15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35 15091000 Virgen 50 50 10 35 15099000 Los demás 50 15100090 Los demás 50 15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35 15119000 Los demás 20 15121110 De girasol 20 20 35 35 15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35 15132110 De almendra de palma 20 20 35 35 15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40 15151900 Los demás 50 50 50 40 15152100 Aceite en bruto 20 20 10 35 15153010 Aceite en bruto 40 20 20 40 15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40 15154090 Los demás 50 50 50 70 15179090 Las demás Aceites de soja o de lino en bruto, mezclados con otros aceites en bruto. 80 15180013 De tung 40 40 40 40 15180019 Los demás 40 40 40 40 15180043 De tung 40 40 40 40 15180049 Los demás 40 40 40 40 15180053 De ricino 40 40 40 40 15180090 Los demás Mezclas de aceite de soja en bruto, con otros aceites 80 Mezclas de aceite de tung refinado, con otros aceites 50 Mezclas de acite de lino en bruto, con otros aceites. 33 15191100 Acido esteárico 20 20 15191200 Acido oleico 20 30 15191900 Los demás 20 30 15211010 De candelilla 20 20 20 20 15211020 De carnaúba 60 60 60 60 15211090 Las demás 50 50 50 50 16030011 En pasta 30 30 30 30 16030012 En polvo 50 30 50 50 16030019 Los demás 50 20 50 50 16030020 Jugos de carne 50 30 50 50 16041310 Sardinas 60 20 16041390 Los demás 30 16041410 Atunes 30 30 16041430 Bonitos 30 16041500 Caballas, incluidos los estorninos 60 16041900 Los demás 50 16042010 Embutidos 30 16042091 De atún 20 20 16042099 Las demás 30 50 50 16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género «Cancer» 50 50 50 50 16051090 Los demás 50 50 50 50 17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 10 18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE. 40 30 40 40 20012000 Cebollas 20 20019030 Palmitos 40 40 40 20031000 Hongos 40 40 35 20049020 Espárragos 50 50 80 50 20049090 Las demás 15 20 15 15 20054000 Arvejas (chícharos, guisantes) («Pisum sativum») 20 20 40 20 20055100 Desvainadas 20 20 20055900 Las demás 20 20 20056000 Espárragos 40 50 80 40 20057000 Aceitunas 60 60 60 20059020 Pepinos 20 20 20059090 Las demás 20 20071000 Preparaciones homogeneizadas 25 20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20 20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15 Concentrado, sin adición de azúcar, en envases de 3 kg o más. 50 20079923 De membrillo 30 20 30 20 20079929 Los demás 40 De frutas no tropicales, concentrados, sin adición de azúcar, en envases de 3 kg o más. 75 Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionados para la venta al por menor en envases cuya capacidad sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la elaboración de compotas. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Certificado sanitario del país de origen. 94 Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionados para la venta al por menor en envases cuya capacidad sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la elaboración de jugos. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Certificado sanitario del país de origen. 92 20081110 Manteca de maní (cacahuate, cacahuete) 40 40 40 40 20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50 20081919 Los demás 50 50 50 50 20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40 20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 30 50 20082090 Las demás 30 50 20083090 Los demás 20 20 20 20 20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 En almíbar. Régimen Agropecuario (1). 33 Los demás. 20 20084090 Las demás 20 20 20 20 20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20 20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 De cerezas (capuli, cereja) en almíbar. Régimen Agropecuario (1). 33 Los demás. 20 20087010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20 20087090 Los demás 20 20 20 Al natural. 50 Los demás. 20 20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20088090 Las demás 20 20089100 Palmitos 50 40 70 50 20089911 Ciruelas 30 30 30 30 20089914 Manzanas 30 30 30 30 20089919 Los demás 30 20089999 Los demás 30 20093010 De limón 25 20094000 Jugo de piña (ananá) 30 30 30 30 20096010 Sin concentrar 30 30 30 30 20096020 Concentrado 80 50 80 70 20097000 Jugo de manzana 40 30 40 20098010 De frutos 30 21011010 Café soluble 50 21011090 Los demás 50 21012011 Té soluble 50 50 30 50 21012019 Los demás 50 50 30 50 21012029 Los demás 50 50 30 50 21021090 Las demás 30 30 30 30 21061000 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 40 40 40 21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30 21069021 Concentrados a base de extractos vegetales de la partida 1302 20 21069029 Las demás De frutas no tropicales. 50 22011010 Agua mineral, incluso gaseada 30 20 22011090 Las demás 30 20 22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20 20 22029000 Las demás 20 20 22041000 Vino espumoso 50 80 80 22042110 Vinos «finos» de mesa 50 80 80 22042139 Los demás 50 80 30 22042939 Los demás 30 30 30 22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas 40 20 22089032 Cremas 50 20 30 30 22090020 De pomelo 30 20 30 30 23021000 De maíz 15 23023000 De trigo 15 23040000 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN «PELLETS». 20 20 35 35 23061000 De algodón 20 20 20 35 23063000 De girasol 20 20 20 35 23069000 Los demás 20 20 20 35 23099010 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar 20 10 10 23099099 Las demás 20 24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 30 24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 20 24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente («flue cured»), del tipo Virginia 20 24012090 Los demás 20 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 20 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20 24031000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 20 25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20 25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50 25031020 Sin refinar 50 50 50 50 25039000 Los demás 30 30 30 25081000 Bentonita 75 60 50 60 25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas) 20 20 20 20 25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20 Excepto en polvo. 50 Los demás. 20 25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez quebrantada (grava de piedra pómez o «bimskies») 40 40 40 40 25161200 Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular 50 50 50 50 25199020 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) 55 55 55 55 25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50 25222000 Cal apagada 20 20 20 20 25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20 25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 30 20 30 25232900 Los demás 30 20 25240010 En fibras 50 50 50 50 26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20 26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20 26020090 Los demás 40 40 40 40 26030060 Cuprita (óxido cuproso) 40 40 40 40 26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 40 40 40 40 26030080 Tenorita (óxido cúprico) 40 40 40 40 26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50 26161000 Menas de plata y sus concentrados 40 27011100 Antracitas 30 30 30 30 27011200 Hulla bituminosa 30 30 30 30 27011900 Las demás hullas 30 30 30 30 27040011 Coques 30 30 30 30 27040012 Semicoques 30 30 30 30 27040021 Coques 30 30 30 30 27040022 Semicoques 30 30 30 30 27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. 80 30 20 80 27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 30 20 30 27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 80 80 27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 80 80 27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80 27100015 Aguarrás mineral ("white spirit") 30 30 27100019 Los demás 30 30 27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas 30 27100022 Los demás querosenos (querosenes) 30 30 27100029 Los demás 30 30 27100030 Gasóleo ("gasoil") 80 80 27100040 Fuel ("fueloil") 80 80 27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 30 30 30 27100052 De husillos ("spindle oil") 30 30 30 80 27100059 Los demás 30 30 80 27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30 27100069 Las demás 30 30 30 30 27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 30 30 30 30 27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráulicos, etc.) 30 30 30 30 27100099 Los demás 30 30 20 30 27111100 Gas natural 30 30 20 30 27111200 Propano 30 30 20 30 27111300 Butanos 30 30 20 30 27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 30 30 20 30 27111910 Metano 30 30 20 30 27111990 Los demás 30 30 20 30 27112100 Gas natural 30 30 20 30 27112900 Los demás 30 30 20 30 27122010 Parafina, excluida la sintética 80 80 80 100 27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 80 27129090 Los demás, incluidas las mezclas 80 80 80 100 27131200 Calcinado 30 27150020 Betunes fluidificados ("cut-backs") 30 30 30 28046900 Los demás 50 50 50 50 28054000 Mercurio 50 50 50 50 28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 20 40 28061020 En solución acuosa 50 50 50 50 28070010 Acido sulfúrico 30 30 28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20 28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 75 50 90 28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 50 50 50 50 28112210 Gel de sílice 40 40 40 20 28112290 Los demás 30 30 55 20 28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50 28139000 Los demás 50 50 50 50 28151100 Sólido 50 50 50 28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50 28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50 28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 30 30 30 30 28181000 Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida 50 50 50 50 28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 50 50 50 50 28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50 28211010 Oxidos de hierro 100 Férrico artificial. 50 Los demás. 28242000 Minio y minio anaranjado 30 30 30 28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 30 30 35 20 28259000 Los demás 30 30 30 28261200 De aluminio 50 50 50 50 28261900 Los demás 50 50 50 50 28273300 De hierro 20 20 20 20 28273600 De cinc 30 30 30 28274100 De cobre 30 30 30 20 28289011 De sodio 20 20 20 28321000 Sulfitos de sodio 50 30 Metabisulfito y sulfito. 50 28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 28332300 De cromo 20 50 28332500 De cobre 40 40 40 40 28332600 De cinc 30 30 50 28332990 Los demás 40 40 40 40 28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato dicálcico") 30 30 40 28352600 Los demás fosfatos de calcio 30 28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50 28353990 Los demás 50 50 50 50 28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50 28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55 28371100 De sodio 65 65 65 65 28391100 Metasilicatos 20 20 20 20 28391900 Los demás 20 20 20 20 28392000 De potasio 20 20 20 20 28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80 28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50 28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con úrea. 30 30 28491000 De calcio 60 60 70 28492000 De silicio 60 60 60 60 28500041 De calcio 50 50 50 50 29012100 Etileno 60 60 60 80 29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50 29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50 29022000 Benceno 50 50 50 50 29023000 Tolueno 80 29024100 o-xileno 60 29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50 29041010 Acidos bencenosulfónicos 20 30 29041020 Acidos toluenosulfónicos 20 30 29041090 Los demás 20 30 29051100 Metanol (alcohol metílico) 30 30 30 29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50 29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50 29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50 29051690 Los demás 50 50 50 50 29051990 Los demás 50 50 50 50 29053100 Etilenglicol (etanodiol) 100 40 40 100 29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40 29054300 Manitol 50 50 50 50 29054400 D-glucitol (sorbitol) 40 40 40 29061100 Mentol 50 100 50 50 29071300 Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos 50 50 50 50 29071900 Los demás 70 70 70 70 29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50 29093012 Anetol 50 50 50 50 29094100 2,2'-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100 29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29094400 Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50 29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50 29096020 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 50 50 50 50 29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50 50 50 50 29141100 Acetona 50 50 50 50 29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50 29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50 29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30 29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55 29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40 29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50 29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50 29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-, di- y triacetina) 40 40 40 40 29153990 Los demás 50 50 50 50 29157031 Estearato de calcio 40 30 29157032 Estearato de magnesio 50 30 29157033 Estearato de cinc 40 30 29157039 Las demás 20 Estearato de plomo. 50 29161120 Sales del ácido acrílico 50 50 50 50 29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50 29161900 Los demás 70 70 70 70 29162090 Los demás 30 30 30 30 29163110 Acido benzoico 50 50 50 50 29163121 Benzoato de sodio 50 50 50 29171210 Acido adípico 50 50 50 50 29171400 Anhídrido maleico 100 80 80 80 29171990 Los demás 40 40 40 29173200 Ortoftalatos de dioctilo 30 29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 30 30 29173500 Anhídrido ftálico 20 30 30 20 29181110 Acido láctico 50 50 50 50 29181129 Los demás 50 50 50 50 29181200 Acido tartárico 50 50 50 50 29181390 Los demás 50 50 50 50 29181400 Acido cítrico 50 50 50 29181590 Los demás 40 40 40 40 29181990 Los demás 50 50 50 50 29182110 Acido salicílico 50 50 50 50 29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50 29182310 Salicilato de metilo 30 30 30 29182990 Los demás 50 50 50 50 29183000 Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 50 50 50 50 29189010 Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 50 50 50 50 29189090 Los demás 50 40 40 Excepto ésteres del ácido 2-4-d. 40 29209090 Los demás 50 50 50 50 29211100 Mono, di- o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50 29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50 29214990 Los demás 50 50 50 50 29215190 Los demás 50 50 50 50 29215990 Los demás 50 50 50 50 29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50 29221210 Dietanolamina 50 50 50 50 29221290 Las demás 50 50 50 50 29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50 29221900 Los demás 50 50 50 50 29223090 Los demás 50 50 50 50 29224100 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 40 40 40 40 29224210 Acido glutámico 50 50 50 50 29224220 Glutamato monosódico 40 40 80 29224990 Los demás 50 50 50 50 29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50 29241020 Dicarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-propanodiol (meprobamato) 50 50 50 50 29241090 Los demás 50 50 50 50 29242990 Los demás Propanil. 50 29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50 29291000 Isocianatos 70 70 70 70 29304000 Metionina 40 40 40 40 29310090 Los demás 50 50 50 50 29321900 Los demás 40 40 40 40 29329099 Los demás 60 60 60 60 29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50 29332900 Los demás 50 50 50 50 29333900 Los demás 40 40 40 40 29335911 6-aminopurina (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60 29335919 Los demás 40 40 40 40 29339090 Los demás 70 70 70 70 29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65 29349000 Los demás 80 50 50 80 29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 20 20 20 20 29350090 Las demás 50 50 50 50 29362610 Vitamina b12 (cobalaminas) 50 50 50 50 29362620 Derivados de la vitamina b12 50 50 50 50 29379290 Los demás 50 50 50 50 29391020 Codeína 50 50 50 50 29391090 Los demás 50 50 50 50 29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos 50 50 50 50 29419090 Los demás 40 40 40 40 30012020 De bilis 20 50 50 20 30012090 Los demás 100 50 60 60 30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50 30021099 Los demás 90 30022000 Vacunas para la medicina humana 40 30023100 Vacunas antiaftosas 40 30023920 Vacuna contra la clostridiosis 90 30029060 Reactivos de origen microbiano para diagnóstico 50 50 50 50 30033900 Los demás 50 30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos 50 30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50 30039099 Los demás 50 30042000 Que contengan otros antibióticos 50 30043200 Que contengan hormonas córticosuprarrenales 50 30043900 Los demás 50 30045090 Los demás 50 30049010 Opoterápicos 50 30049020 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50 30049090 Los demás Especialidades farmacéuticas para uso humano y/o veterinario. 50 30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 20 20 20 30059090 Los demás 20 30 30061011 Catguts 30 30 30 30 30061012 Hilo de seda 20 20 20 20 30061013 Hilo de lino 20 20 20 20 30061019 Las demás 50 50 50 50 30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología 30 30 30 30 30064011 Cementos 50 100 50 50 30064019 Los demás 50 100 50 50 30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas 30 30 31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 20 20 20 20 31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 50 50 50 50 31055900 Los demás 50 50 50 50 32011000 Extracto de quebracho 100 100 50 50 32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75 32019020 Taninos 50 50 50 50 32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40 32029020 Preparaciones curtientes 50 50 32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40 32030011 Bixina (achiote) 50 32030019 Las demás Curcumina y antocianina. 80 Los demás. 30 32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40 32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya sean utilizables en dicho estado como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40 32041710 Carotenoides 50 50 50 50 32041790 Los demás 30 30 30 30 32041990 Las demás 40 40 40 40 32042000 Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente 50 50 50 50 32050010 En polvo o polvo cristalino 80 32050020 En dispersiones concentradas (en placas, en trozos y similares) 80 32050090 Los demás 80 32061010 Pigmentos 25 25 25 25 32061020 Preparaciones 20 40 40 40 32062020 Preparaciones 20 20 20 20 32063020 Preparaciones 40 40 40 40 32064110 Ultramar 50 50 50 32064120 Preparaciones 50 30 30 30 32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30 32064220 Preparaciones 30 30 30 30 32064320 Preparaciones 30 30 30 30 32064930 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cobalto 30 30 30 30 32064940 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de plomo 30 30 30 30 32064990 Las demás 30 30 30 30 32072090 Los demás 30 30 30 30 32110000 ecativos preparados. 20 10 32129090 Los demás 20 10 33011200 De naranja 50 50 50 50 33011300 De limón («Citrus limon») 50 50 50 50 33011400 De lima o limeta De limón mexicano (C. Aurantifolia - Christmann Swingle). 40 33011990 Los demás 50 50 50 50 33012400 De menta piperita («Mentha piperita») 50 50 50 50 33012500 De las demás mentas 50 50 50 50 33012930 De eucalipto 50 50 50 50 33012960 De citronela 50 50 50 50 33012980 De "lemon grass" 50 50 50 50 33012990 Los demás 100 50 50 50 33019020 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales 50 40 33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas 20 20 33029090 Las demás 40 40 40 33049900 Las demás 25 33051000 Champúes 25 33059000 Las demás 25 33061000 Dentífricos 25 33071090 Las demás 50 33072000 Desodorantes corporales y antitraspirantes 60 33079090 Los demás 50 34021300 No iónicos 30 30 30 34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 20 34039110 Para el tratamiento de materias textiles 20 20 20 34039190 Las demás 20 20 20 34039900 Las demás 30 20 20 34070020 Preparaciones llamadas "ceras para odontología" 50 92 50 50 35011000 Caseína 15 50 40 25 35030010 Gelatinas y sus derivados 50 50 35030020 Ictiocola 35 35 35 35 35030090 Las demás 50 50 50 50 35040020 Las demás materias proteicas y sus derivados 20 20 20 20 35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30 35079013 Papaína 50 50 50 50 35079019 Los demás 50 40 40 40 35079029 Las demás 40 40 40 40 36030010 Mechas de seguridad 40 40 30 40 36030020 Cordones detonantes 30 30 30 30 37011000 Para rayos x 80 80 80 80 37012010 En cargadores ("film packs") 50 90 40 90 37012090 Las demás 40 40 40 40 37013000 Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm 80 80 80 80 37021000 Para rayos x 80 80 80 80 37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 20 0 m, excepto para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 100 37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 80 80 80 100 37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 80 80 80 100 37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30m, excepto para diapositivas 80 80 80 80 37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80 37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80 37031019 Los demás 80 80 80 80 37032010 Papel o cartón 80 80 80 80 37039010 Papel o cartón 80 80 80 80 37059000 Las demás 100 100 37061010 Con impresión de imágenes, positivas policromas 100 60 50 37061090 Las demás 100 100 70 37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50 37079010 Fijadores 80 80 80 80 37079020 Reveladores 80 80 80 80 37079090 Los demás 50 50 50 50 38013000 Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos 50 50 50 50 38029019 Las demás 40 40 40 Perlita activada. 80 Los demás. 40 38052000 Aceite de pino 50 50 50 50 38061010 Colofonias 100 30 30 38061020 Acidos resínicos 50 40 50 38081010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor 50 38081099 Los demás 40 40 38082010 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor 30 38082091 A base de compuestos de cobre 30 30 30 38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos, incluso el de cobre 30 30 40 38082099 Los demás 30 38083029 Los demás 40 30 38084020 Presentados de otro modo 30 30 38099320 Preparaciones mordientes 50 38109010 Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales 40 40 40 40 38112100 Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 60 60 60 38159000 Los demás 40 40 40 40 38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20 38210000 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos. 50 50 50 50 38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas 3002 ó 3006. 50 70 50 70 38234090 Los demás 30 30 30 30 38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 30 30 30 38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20 38239040 Preparaciones enológicas y demás preparaciones para clarificar bebidas fermentadas 50 50 50 50 38239060 Preparaciones base para la fabricación de gomas de mascar 30 30 30 30 38239070 Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho 40 38239099 Los demás Líquido corrector. 50 50 Mancozeb. 50 1,2 Dihidro 6 etoxi 2,2,4 trimetil quinolina. 80 39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75 75 De baja densidad lineal. 39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 75 75 75 De alta densidad. 39021000 Polipropileno 60 100 39023000 Copolímeros de propileno 30 50 40 39031100 Expandible 30 30 39031910 De uso general (gpps) 40 40 39031990 Los demás 40 40 39051100 En dispersión acuosa 30 39051900 Los demás 30 39069000 Los demás 20 30 20 39072000 Los demás poliéteres 60 Poliéteres-polioles derivados del óxido de propileno. 80 39074000 Policarbonatos 50 50 50 50 39076000 Tereftalato de polietileno 50 30 Sólo politereftalato de polietileno para la fabricación de envases. 20 Excepto politereftalato de polietileno para la fabricación de envases. 30 39079900 Los demás 30 39081000 Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12 40 30 30 39089000 Las demás 20 40 20 20 39095000 Poliuretanos 20 30 20 20 39100000 Siliconas, en formas primarias. 40 40 39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50 39111090 Los demás 50 50 50 50 39122020 Plastificados 50 50 50 50 39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30 30 39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40 39123990 Los demás 50 40 60 80 39129090 Los demás 40 40 40 40 39201090 Las demás 20 39204210 De policloruro de vinilo 20 39204290 Las demás 20 39206200 De politereftalato de etileno (pet) 30 20 39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40 39232900 De los demás plásticos 20 Bolsas termoencogibles, sacos y tubos de cloruro de polivinilideno y/o cloruro de polivinilideno con etileno vinil-acetato coextrusados, para envasar alimentos al vacío. 45 39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 20 39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 20 39239000 Los demás 20 39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 20 39249090 Los demás 50 39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 20 Film carbónico y film corrector. 50 40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr) 50 30 50 40021911 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40 40021919 Los demás 80 80 80 80 40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40 40022099 Los demás 40 40 40 40 40025910 En planchas, hojas o bandas 50 50 50 50 40025990 Los demás 50 50 50 50 40029999 Los demás 100 80 80 80 40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10 De caucho natural o sintético, amoniacales, especiales para sellar envases de hojalata. 50 Los demás. 20 40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50 40091000 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios 50 40092000 Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios 50 40093000 Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios 50 40094000 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios 50 40095000 Con accesorios 50 40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 20 30 40109900 Las demás 30 30 30 30 40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40 40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 40 50 40141000 Preservativos 40 40 40 40 40151100 Para cirugía 30 30 20 30 40151990 Los demás 30 20 30 40169300 Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad Empaques de caucho para grifería. 50 41013010 Con pelo 60 20 41022990 Los demás 20 20 20 20 41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo 30 30 30 42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 20 30 42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30 42023100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30 42029900 Los demás 40 42031010 Especiales de protección para cualquier profesión u oficio 20 30 42031090 Las demás 20 40 42032100 Proyectados especialmente para la práctica del deporte 20 20 20 42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50 44020000 Carbon vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado 50 50 50 50 44031010 De coníferas 20 20 20 44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20 44039900 Las demás 20 20 44041000 De coníferas 20 20 44042000 Distintas de las de coníferas 20 44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo, acajou d'afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba y azobé 40 44072300 Baboen, mahogany (caoba americana) ("swietenia spp."), imbuia y balsa 40 30 40 40 44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 40 40 40 44209000 Los demás 30 30 47032100 De coníferas 100 100 100 100 47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80 47042100 De coníferas 50 50 50 50 47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50 48022000 Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles 50 50 50 50 48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 30 48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30 48044100 Crudos Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos 50 50 50 50 48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30 48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2 Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos. 40 40 40 40 48057000 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico 50 50 50 50 48058000 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2 Absorbentes, del tipo de los utilizados para aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras 50 50 50 50 48064000 Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos 50 50 50 50 48102100 Papel estucado liviano ("l.w.c.") 40 30 48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 20 20 20 20 48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina 20 20 20 48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 35 48139000 Los demás Papel de fumar recortado a tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos. 35 48162000 Papel autocopia 30 30 30 48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50 48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares 50 48239040 Papeles o cartones impregnados, recubiertos o revestidos con reactivos 40 40 40 40 49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100 49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 100 100 100 49019900 Los demás 100 100 100 49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 100 100 100 49029000 Los demás 100 100 100 49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños 30 30 30 30 49090090 Las demás 30 49111010 Catálogos comerciales y similares 50 49111090 Los demás 50 50 49119100 Estampas, grabados y fotografías 50 70 50 49119900 Los demás 20 50040090 Los demás 30 50 51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 50 50 51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 50 50 51012110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 100 50 51012120 Fibras de diámetro superior a 23 micras (micrones) pero inferior a 34 micras (micrones) 100 50 50 50 51012130 Fibras de diámetro superior o igual a 34 micras (micrones) 50 50 50 50 51012910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 100 50 51013010 Fibras de diámetro inferior o igual a 23 micras (micrones) 100 50 100 50 51021040 De conejo o de liebre 50 50 50 50 51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50 51033000 Desperdicios de pelo ordinario 50 50 50 50 51052910 "tops" 80 80 80 80 51052990 Las demás 50 50 50 50 51053010 "tops" 60 60 50 51061010 Crudos 20 51061090 Los demás 20 51081010 Crudos 20 51082010 Crudos 20 51091010 De lana 30 51111900 Los demás 20 51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 20 40 51121900 Los demás 20 40 51129000 Los demás 20 52010000 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR 20 15 Sólo para fibras de 27,7 mm de longitud e inferiores 30 Sólo para fibras de 27,8 mm de longitud e inferiores. 30 52051110 Crudos 25 52051190 Los demás 25 52051210 Crudos 25 52051290 Los demás 25 52051310 Crudos 25 52051390 Los demás 25 52052210 Crudos 25 52052290 Los demás 25 52052310 Crudos 25 52052410 Crudos 25 52052490 Los demás 25 52052510 Crudos 25 52053210 Crudos 25 52053290 Los demás 25 52054210 Crudos 25 52054290 Los demás 25 52054510 Crudos 25 52061310 Crudos 25 52071000 Con un contenido de algodón, en peso, superior o igual al 85 % 25 52081100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52081200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52081900 Los demás tejidos 20 52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52082900 Los demás tejidos 20 52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52083900 Los demás tejidos 20 52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52084900 Los demás tejidos 20 52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 20 52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 20 52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4 20 52085900 Los demás tejidos 20 53110019 Los demás 20 54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas 55 54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 30 54023300 De poliésteres 20 54024100 De nailon o de otras poliamidas 30 54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 30 54024300 De los demás poliésteres 20 54024900 Los demás De poliuretano 50 54025200 De poliésteres 20 54033300 De acetato de celulosa 30 30 54041000 Monofilamentos 30 30 30 30 54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres 30 30 54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas similares 30 54075200 Teñidos 30 55019000 Los demás 30 30 55020010 De rayón viscosa 70 70 70 55020020 De acetato de celulosa 70 70 55032000 De poliésteres 30 20 55041000 De rayón viscosa 50 50 50 50 55152100 Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 20 56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata 30 56012100 De algodón 20 56012900 Los demás 20 56042010 Con caucho Hilos textiles de poliamidas y de viscosa, impregnados, para la fabricación de llantas 60 56060010 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas 60 30 56072900 Los demás 40 58041000 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 20 58042110 De fibras sintéticas 20 58050010 De lana o de pelo fino 30 20 59021010 Impregnadas con caucho 50 50 59021090 Las demás 40 40 59022010 Impregnadas con caucho 40 40 59022090 Las demás 40 40 59069900 Los demás 50 50 59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 50 50 50 50 59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 50 50 50 50 59119090 Los demás 40 30 30 60011010 De lana o de pelo fino 30 60011020 De algodón 30 60011030 De fibras sintéticas o artificiales 30 60011090 Los demás 30 60024200 De algodón 20 60029200 De algodón 20 60029300 De fibras sintéticas o artificiales 30 61011000 De lana o de pelo fino 20 61023000 De fibras sintéticas o artificiales 20 61032200 De algodón 20 50 61033200 De algodón 20 50 61033300 De fibras sintéticas 30 61034200 De algodón 20 50 61043200 De algodón 20 50 61043990 Las demás 20 61044200 De algodón 50 61045200 De algodón 20 50 61046200 De algodón 20 50 61051000 De algodón 30 50 61061000 De algodón 30 50 61071100 De algodón 20 30 61071200 De fibras sintéticas o artificiales 20 61072100 De algodón 20 30 61082100 De algodón 20 50 61082210 De fibras sintéticas 20 61083100 De algodón 20 30 61089100 De algodón 20 30 61091000 De algodón 20 50 61099020 De fibras sintéticas o artificiales 30 61099090 Las demás 30 61102000 De algodón 20 50 61112000 De algodón 20 35 61121100 De algodón 20 30 61121200 De fibras sintéticas 30 61123100 De fibras sintéticas 30 61124100 De fibras sintéticas 20 61143000 De fibras sintéticas o artificiales 20 61151100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo 20 61151200 De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex, por hilo sencillo 30 61151990 Las demás 30 61152010 De fibras sintéticas o artificiales 30 61159200 De algodón 20 61159390 Los demás 20 61159990 Los demás 20 62034100 De lana o de pelo fino 30 62034200 De algodón 20 20 62034300 De fibras sintéticas 20 20 62044200 De algodón 30 62046200 De algodón 20 62046300 De fibras sintéticas 20 20 62092000 De algodón 30 62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 20 62123000 Fajas sostén (fajas corpiño) 20 63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino 20 63022200 De fibras sintéticas o artificiales 30 63023200 De fibras sintéticas o artificiales 30 63025100 De algodón 30 63025300 De fibras sintéticas o artificiales 20 63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón 30 65020090 Los demás 50 50 50 50 65040000 Sombreros y demas tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos. 20 20 20 20 65061000 Tocados de seguridad (cascos) 20 20 68022300 Granito 50 40 40 68029300 Granito 30 30 30 68042210 De abrasivos aglomerados 20 20 68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 20 20 20 20 68051000 Con soporte de tejidos de materias textiles solamente 40 68052000 Con soporte de papel o cartón solamente 20 68053000 Con soporte de otras materias 30 68121010 Amianto (asbesto) trabajado en fibras 30 30 30 30 68127000 Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos 30 30 30 30 68129000 Las demás 30 30 20 68159100 Que contengan magnesita, dolomita o cromita 20 20 20 20 68159900 Las demás 20 20 20 20 69021000 Con un contenido superior al 50 %, en peso, de los elementos mg, ca o cr, considerados aisladamente o en conjunto, expresados en mgo, cao o cr2o3 30 69031010 Crisoles 50 50 50 50 69031090 Los demás 30 30 69032010 Crisoles 50 50 50 50 69032090 Los demás 30 30 69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50 69039091 Magnesianos 50 50 50 50 69039099 Los demás 40 40 40 40 69081000 Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm 20 69101000 De porcelana 20 69109000 Los demás 20 69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana. 40 69139000 Los demás 50 70023100 De cuarzo o de otras sílices fundidos 40 40 40 40 70023900 Los demás 50 50 50 50 70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50 70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 80 70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 80 70053000 Armados 30 80 70109010 Bombonas y botellas 30 70109020 Frascos, bocales, potes, envases tubulares y demás recipientes para el transporte o envasado 30 70120000 Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío. 40 40 40 40 70133200 De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por kelvin, entre 0 ºc y 300 ºc 30 30 30 30 70139900 Los demás 30 50 70151000 Cristales para gafas (anteojos) correctoras 30 30 30 30 70179000 Los demás 30 30 30 30 70191000 Mechas (incluso las con una ligera torsión) ("rovings")) e hilados, incluso cortados 70 50 50 60 70193100 "mats" 50 50 50 60 71069100 En bruto 40 40 40 40 71162000 De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 30 10 30 71171900 Los demás 30 50 30 30 72021100 Con un contenido de carbono, en peso, superior al 2 % 40 40 40 40 72022100 Con un contenido de silicio, en peso, superior al 55 % 40 40 40 72023000 Ferro-silico-manganeso 40 40 40 40 72026000 Ferroníquel 50 30 30 30 72029300 Ferroniobio 50 50 50 50 72039000 Los demás 30 30 30 72052100 De aceros aleados 50 50 50 50 72052900 Los demás 30 30 30 72069000 Las demás 30 40 40 72071100 De sección transversal cuadrada o rectangular y con una anchura inferior al doble del espesor 50 40 72071200 Los demás, de sección transversal rectangular 50 50 72071900 Los demás 40 40 72072000 Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0,25% 50 40 72081100 De espesor superior a 10 mm 50 50 72081200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 30 72081300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 72081400 De espesor inferior a 3 mm 50 72082100 De espesor superior a 10 mm 50 30 72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 30 72082300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 72082400 De espesor inferior a 3 mm 50 72083100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 30 72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 72083300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72083400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 72084100 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1.250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm, sin motivos en relieve 30 72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 72084300 Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 72084400 Los demás, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 72089000 Los demás 30 72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 30 72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 50 72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 30 72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 30 72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 30 72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 30 72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 30 72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 50 50 72192100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50 50 72192200 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 50 50 50 72192300 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50 50 50 72193200 De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50 50 50 72193300 De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 40 40 40 40 72193400 De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 40 40 40 40 72193500 De espesor inferior a 0,5 mm 40 40 40 40 72202000 Simplemente laminados en frío 40 40 40 40 72221000 Barras simplemente laminadas o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 40 De diámetro superior a 65 mm. 30 72222000 Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío 40 50 De diámetro superior a 65 mm. 30 72223000 Las demás barras 40 50 De diámetro superior a 65 mm. 30 72224000 Perfiles 40 40 72230000 Alambre de acero inoxidable. 40 50 72251000 De acero al silicio llamado "magnético" 40 40 40 40 72279000 Los demás 50 50 50 50 72283000 Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas (incluso estiradas) en caliente 40 50 72285000 Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío 40 50 73021000 Carriles (rieles) 50 50 73024000 Bridas y placas de asiento 50 50 73029000 Los demás 50 50 73041000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos De acero común. 50 Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo a las especificaciones del A.P.I., cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 1/2 mm, de acero fino al carbono. Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo a las especificaciones del A.P.I., cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 1/2 mm, de aceros aleados. 60 73042000 Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing") y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas De acero común. 50 Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo a las especificaciones del A.P.I., cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 1/2 mm, de acero fino al carbono. Para uso en la industria petrolera, manufacturados de acuerdo a las especificaciones del A.P.I., cuyo diámetro interior sea mayor de 60 mm y cuyo grueso de paredes sea mayor de 4 1/2 mm, de aceros aleados. 60 73043100 Estirados o laminados en frío De acero común. 50 73043900 Los demás De acero común. 50 73049000 Los demás De acero común. 50 73061000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos 40 73062000 Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas 40 73110000 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundicion, de hierro o de acero Tubos o cilindros sin soldadura, para más de50 atmósferas, excepto para acetileno. 50 73141100 De acero inoxidable 50 50 73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre. Clavos para herrar. 80 73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 40 73259100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 30 30 50 73261100 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos 30 30 30 73261900 Las demás 30 30 30 73262000 Manufacturas de alambre de hierro o de acero 30 74020011 Cobre blister 40 40 80 40 74020020 Anodos para refinado electrolítico 40 40 80 40 74032100 A base de cobre-cinc (latón) 30 30 70 30 74032900 Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405) 30 30 30 30 74040000 Desperdicios y desechos, de cobre 30 30 30 30 74071010 Barras 30 80 74072110 Barras 20 30 50 20 74072210 Barras 50 74072910 Barras 50 74081900 Los demás 70 74082100 A base de cobre-cinc (latón) 70 74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 20 20 20 74082900 Los demás 20 20 20 74091100 Enrolladas 50 74091900 Las demás 20 20 20 20 74092100 Enrolladas 20 20 20 20 74101100 De cobre refinado 30 74111000 De cobre refinado Simplemente estirados, forjados en caliente, soldados con bordes al tope, remachados o abrochados, de diámetro hasta 100 mm. 50 74130000 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico. 50 74141000 Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 50 50 50 50 74153200 Los demás tornillos; pernos y tuercas 20 20 20 20 74182000 Artículos de higiene o de tocador y sus partes 50 50 74191000 Cadenas y sus partes 20 20 20 20 74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 30 30 74199900 Las demás 30 30 76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 80 76012000 Aleaciones de aluminio 60 60 60 80 76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio. 50 50 50 50 76051100 Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 50 50 76052100 Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 50 50 76052900 Los demás 50 50 76061100 De aluminio sin alear 60 70 76061210 De duraluminio 60 50 70 76061290 Las demás 60 70 76069100 De aluminio sin alear 60 70 76069210 De duraluminio 50 70 76069290 Las demás 50 70 76071100 Simplemente laminadas 50 Sin soporte, revestimientos, impresión u otros trabajos (gofrados, cortados, perforados, etc.). 50 76071900 Las demás 50 76072000 Con soporte 50 76129000 Los demás 50 76149010 Cables 20 20 76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 40 40 76169000 Las demás 30 70 78011010 En lingotes 50 60 78019110 En lingotes 15 15 15 78019900 Los demás 15 50 15 78030020 Perfiles 20 20 20 20 78041100 Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 30 30 30 30 78041900 Las demás 30 30 30 30 78050010 Tubos 30 30 30 30 79011110 En lingotes o en panes 30 50 50 30 79011190 Los demás 50 79011210 En lingotes o en panes 15 15 15 79012010 En lingotes 70 Conteniendo en peso más del 3% de aluminio. 50 79040010 Barras 30 30 30 30 79050000 Chapas, hojas y bandas, de cinc. 30 30 30 30 79079000 Las demás 30 30 30 30 80011010 En lingotes 80 81019900 Los demás 80 80 80 80 82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 20 20 40 82014000 Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 20 20 20 20 82019000 Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales 20 20 20 82021000 Sierras de mano 20 20 20 20 82022000 Hojas de sierra de cinta o sin fin 30 50 50 82023100 Con la parte operante de acero 80 80 80 80 82024000 Cadenas cortantes 30 30 30 30 82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales 20 20 20 20 82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 20 20 20 20 82032010 Alicates (incluso cortantes) 30 30 30 40 82032090 Los demás 20 20 Tenazas y pinzas. 50 Tenazas; pinzas pico de loro. 45 Los demás. 20 20 82033000 Cizallas para metales y herramientas similares 20 20 20 20 82041100 De boca (parte operante) fija 60 60 30 30 82041200 De boca (parte operante) variable 60 60 20 Llaves dinamométricas. 40 Los demás. 20 82051000 Herramientas de roscar (filetear) o de aterrajar 40 40 40 40 82052000 Martillos y mazas 20 20 Excepto para martillos para carpintería. 20 82055900 Las demás 20 20 20 20 82057000 Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 40 40 40 40 82071100 Con la parte operante de carburos metálicos sinterizados o de "cermets" 60 60 60 60 82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60 82073000 Utiles de embutir, de estampar o de punzonar 30 30 30 20 82074020 Hileras 50 50 50 50 82075000 Utiles de taladrar 50 50 50 50 82077000 Utiles de fresar 50 50 50 50 82100010 Molinillos de café, de especias, de legumbres u hortalizas y similares 20 20 20 20 82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 20 20 20 20 82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 20 20 20 20 82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50 82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en tiras 60 60 60 60 82129000 Las demás partes 30 30 30 20 82130010 Tijeras 30 30 30 30 82130020 Hojas 30 30 30 30 82159910 De acero inoxidable 30 83011000 Candados 20 20 20 20 83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles 20 83014010 Cerraduras Para cajas fuertes y puertas de tesoro de combinación numérica o tiempo (cronómetro). 60 83091000 Tapones corona 30 83099000 Los demás 30 30 84029000 Partes 20 20 20 20 84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 30 30 30 30 84061900 Las demás 30 30 30 30 84069000 Partes 30 30 30 30 84099100 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa Excepto válvulas. 100 100 84099900 Las demás Excepto válvulas. 100 100 84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero inferior o igual a 10.000 kw 20 20 20 20 84109000 Partes, incluidos los reguladores 40 40 40 40 84128000 Los demás 30 30 30 Molinos de viento. 40 Los demás. 30 84129000 Partes 30 30 30 30 84131100 Bombas para distribución de carburantes o de lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, en estaciones de servicio o garajes 50 50 50 50 84131900 Las demás 20 30 30 Bombas dosificadoras a engranajes para soluciones viscosas. 50 Los demás. 30 84133000 Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión Bombas de carburante y aceite. 100 60 84136000 Las demás bombas volumétricas rotativas 30 30 Bombas dosificadoras a engranajes para soluciones viscosas. 50 Los demás. 30 84137000 Las demás bombas centrífugas 50 50 Bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 50 Los demás. 20 84138100 Bombas 20 20 20 20 84138200 Elevadores de líquidos 50 Aparatos de bombeo individual para petróleo. 50 84139100 De bombas 50 50 Bombas con impulsor centrífugo helicoidal. 50 Los demás. 20 84143000 Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos Compresores y motocompresores abiertos para aparatos de aire acondicionado de vehículos. 50 Excepto para los utilizados en vehículos automotores 50 Para equipos frigoríficos de uso doméstico. 50 84144000 Compresores de aire montados en chasis con ruedas y remolcable 40 40 40 40 84145900 Los demás 20 20 20 84148000 Los demás Para los utilizados en vehículos automóviles 40 40 40 84149000 Partes 50 50 50 84151000 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo 20 20 84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico 20 20 20 20 84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento Excepto para los utilizados en vehículos automóviles. 20 84158300 Sin equipo de enfriamiento 20 20 20 84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100 84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de las menas (incluidas las piritas) o de los metales 30 30 Hornos industriales. 50 Los demás. 30 84172000 Hornos de panadería, de pastelería o de galletería 25 30 Hornos industriales. 50 Los demás. 20 84179000 Partes 20 20 20 20 84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor 30 84189900 Las demás Para bienes automotores. 50 50 50 84193100 Para productos agrícolas 30 40 30 84193900 Los demás 30 30 84195000 Intercambiadores de calor 20 40 20 84198910 De calentamiento o de enfriamiento 20 Máquinas pasterizadoras para la industria cervecera. 100 84198990 Los demás Aparato estufa con balanza para determinar el porcentaje de agua en la celulosa y pasta mecánica. 50 84201010 Para papel o cartón 40 40 40 40 84201090 Los demás 40 40 40 40 84209100 Cilindros 50 50 50 50 84209900 Las demás 50 50 50 50 84211200 Secadoras de ropa Secadoras centrífugas de uso doméstico. 25 84212100 Para filtrar o depurar agua 30 20 30 84212900 Los demás Filtros prensa. 50 Excepto los utilizados en vehículos automotores. 20 84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes 30 30 30 30 84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, botes (latas), cajas, sacos (bolsas) y demás continentes; máquinas y aparatos para gasear bebidas 30 40 20 Máquinas embotelladoras. 80 84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías 50 50 50 50 84229000 Partes 30 84231010 Para pesar personas, incluidos los para pesar bebés 30 30 30 30 84231020 Balanzas domésticas 30 30 30 20 84241000 Extintores, incluso cargados 100 84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100 Pistolas aerográficas 100 84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares 40 20 84248110 Manuales o de pedal 40 40 Pulverizadores y espolvoreadores para uso agrícola. 100 Los demás. 40 84248190 Los demás 30 40 30 40 84248910 Manuales o de pedal 30 30 30 30 84249000 Partes 30 40 30 30 84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 20 20 20 20 84262000 Grúas de torre 20 20 20 20 84269900 Los demás Guinches plumas de 1, 2 y 3 toneladas. 50 84281000 Ascensores y montacargas 30 30 84282000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos Elevadores. 63 Los demás. 30 84283200 Los demás, de cangilones 20 63 20 84283300 Los demás, de banda o de correa Elevadores. 63 Los demás. 50 84283900 Los demás 70 Sistema transportador de botellas. 40 84284000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles 30 30 30 30 84289000 Las demás máquinas y aparatos 70 65 50 Máquinas paletizadoras o despaletizadoras de cajas. 50 84291100 De orugas 40 40 40 Topadoras angulares ("angledozers"). 67 Los demás. 40 84292000 Niveladoras 40 40 40 40 84294000 Compactadoras y rodillos apisonadores 20 20 20 20 84295100 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 20 20 70 20 84295200 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360º 30 30 Palas mecánicas y excavadoras. Las demás. 67 84295900 Las demás 20 20 70 20 84306900 Los demás 40 40 40 Maquinaria para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes, excepto aplanadoras. 67 Los demás. 40 84313100 De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 30 30 84313900 Las demás 30 30 30 30 84314200 Hojas de topadoras frontales ("bulldozers"), o de topadoras angulares ("angledozers") 40 40 40 40 84314900 Las demás 30 30 30 30 84321000 Arados 30 100 15 30 84322100 Gradas (rastras) de discos 100 30 84323000 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 30 30 84329000 Partes 30 30 30 20 84331900 Las demás 40 40 40 40 84335900 Los demás 50 50 50 50 84336010 Máquinas para la limpieza o la clasificación de huevos 50 50 50 50 84339000 Partes 20 20 20 20 84342090 Los demás 20 20 20 20 84368010 Para la apicultura 20 20 20 20 84369900 Las demás 20 20 20 20 84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación o el cribado de semillas, granos o legumbres secas 50 50 50 Excepto maquinaria para beneficiar arroz. 30 84378000 Las demás máquinas y aparatos 50 40 50 Excepto maquinaria para beneficiar arroz. 30 84379000 Partes 40 40 40 40 84381000 Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o para la fabricación de pastas alimenticias Máquinas galleteras y bizcocheras. 20 84382000 Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o fabricación de chocolate 50 50 50 50 84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera 40 40 40 84385000 Máquinas y aparatos para la preparación de carne 40 40 40 Máquinas picadoras de carne. 100 Los demás. 40 84388000 Las demás máquinas y aparatos 50 20 Equipos para la preparación de bebidas carbonatadas comprendiendo desaerador de agua, dosificador de agua, jarabe, enfriamiento y carbonatación, con rendimiento de hasta 60.000 litros por hora. 100 Los demás. 50 84389000 Partes 40 40 40 84391000 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas 50 50 50 84392000 Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 50 50 50 50 84393000 Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 50 50 50 50 84399900 Las demás 50 50 50 50 84401000 Máquinas y aparatos 50 50 50 84411000 Cortadoras 40 60 100 84418000 Las demás máquinas y aparatos 50 50 50 50 84423000 Las demás máquinas, aparatos y material 50 50 50 50 84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 40 40 40 40 84432100 Alimentados con bobinas 50 50 50 50 84435000 Las demás máquinas y aparatos para imprimir 80 80 80 80 84436000 Máquinas auxiliares 40 40 40 40 84451100 Cardas 50 50 50 50 84463000 Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 50 50 50 50 84483100 Guarniciones de cardas 50 50 50 50 84509000 Partes 50 50 50 50 84512900 Las demás 30 30 30 30 84513000 Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para adherir 30 50 50 30 84514000 Máquinas para lavar, blanquear o teñir 40 40 40 40 84515000 Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos 50 50 50 50 84521000 Máquinas de coser domésticas 30 30 84522900 Las demás 50 50 50 50 84523000 Agujas para máquinas de coser 50 50 50 50 84529000 Las demás partes para máquinas de coser 20 20 20 84532000 Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 50 50 50 50 84553000 Cilindros de laminadores 80 80 80 80 84581110 Revólver 50 50 50 50 84581190 Los demás 40 40 40 Tornos automáticos. 75 Los demás. 40 84581910 Revólver 50 50 50 50 84581920 Paralelo universal 50 50 50 50 84581990 Los demás 40 40 40 40 84589100 De control numérico 50 50 70 60 84589900 Los demás 50 50 70 60 84593100 De control numérico 50 50 50 50 84596900 Las demás 50 50 50 50 84622900 Las demás 50 50 50 50 84623900 Las demás 50 50 50 50 84633000 Máquinas para trabajar alambres 50 50 50 50 84639000 Las demás 40 40 40 Tornos automáticos. 75 Los demás. 40 84659110 De cinta sin fin 50 50 50 50 84659120 Circulares 50 50 50 50 84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir Lijadoras. 60 84659900 Las demás 50 50 50 50 84669400 Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 50 50 50 50 84678100 Sierras o tronzadoras de cadena 40 40 40 40 84679100 De sierras o tronzadoras de cadena 50 50 50 50 84705000 Cajas registradoras 50 50 50 50 84711000 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, analógicas o híbridas 100 Excepto computadoras PC de hasta 512 Kbytes. 100 84712000 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, numéricas (digitales), que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento y, estén o no combinadas, una unidad de entrada y una unidad de salida 100 50 100 50 84719100 Unidades de procesamiento numéricas (digitales), incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida 100 50 40 84719200 Unidades de entrada o de salida, incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, unidades de memoria 100 50 40 84719300 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto de un sistema 100 50 40 84719900 Las demás 50 50 50 Excepto computadoras PC de hasta 512 Kbytes. 100 Los demás. 50 84723000 Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar bandas de correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar la correspondencia y máquinas para colocar u obliterar los sellos (estampillas) 50 50 50 50 84729000 Los demás 50 40 40 40 84733000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 50 50 50 50 84734000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472 40 40 40 40 84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar o lavar 20 20 20 20 84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, o pulverizar 20 20 20 20 84748000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 84749000 Partes 40 40 40 Fundidas. 40 84771000 Máquinas para moldear por inyección 50 50 50 50 84772000 Extrusoras 40 40 40 40 84773000 Máquinas para moldear por soplado 50 50 50 50 84778000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40 40 84779000 Partes 40 40 40 40 84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos 20 20 20 84794000 Máquinas de cordelería o de cablería 30 30 30 30 84798200 Para mezclar, sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar 20 20 20 84798900 Los demás 40 Maquinaria para petróleo: equipo de cementación y flotación; equipos separadores, medidores, lavadores, raspadores e inyectores; unidades de bombeo y tuercas de la barra del rifle para perforaciones neumáticas. 100 Balancines para la industria petrolera. 40 Los demás. 40 84799000 Partes 40 Repuestos y accesorios para equipos de perforación de pozos de petróleo. 50 84804900 Los demás 50 50 50 50 84805000 Moldes para vidrio 20 20 20 20 84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 100 100 50 50 84807900 Los demás 100 40 Moldes o matrices para las renovadoras de llantas. 100 Matrices para la industria del plástico. 90 Los demás. 50 84811000 Válvulas reductoras de presión 35 35 80 35 35 84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 35 80 35 35 84813000 Válvulas de retención 35 35 80 84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 35 80 Válvulas de calentadores de gas. 50 Los demás. 30 84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de baño o de cocina 100 84818090 Los demás 100 Válvulas para aerosoles. 80 Válvulas para control de dispositivos de automatización de máquinas. 40 84819000 Partes 100 Esbozos para válvulas llamadas "árboles de Navidad". 50 84821000 Rodamientos de bolas 40 40 40 40 84822000 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 40 40 40 40 84823000 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 40 40 40 40 84824000 Rodamientos de agujas 40 40 40 40 84825000 Rodamientos de rodillos cilíndricos 40 40 40 40 84828000 Los demás, incluidos los rodamientos combinados 40 40 40 40 84831000 Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 100 50 50 84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes Cojinetes. 50 84834000 Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas); reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par 20 20 20 20 84836000 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 20 20 20 20 84839000 Partes 30 30 30 30 84841000 Juntas metaloplásticas Juntas de tapa de cilindro. Cupo anual: 9.000 unidades. 100 85011000 Motores de potencia inferior o igual a 37,5 w 50 50 50 50 85012000 Motores universales de potencia superior a 37,5 w 50 85013100 De potencia inferior o igual a 750 w 50 50 50 50 85014000 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos 80 40 20 85015100 De potencia inferior o igual a 750 w 80 30 30 85015200 De potencia superior a 750 w pero inferior o igual a 75 kw 80 50 20 30 85015300 De potencia superior a 75 kw 40 40 40 40 85016100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50 85016400 De potencia superior a 750 kva 50 85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50 50 30 85021200 De potencia superior a 75 kva pero inferior o igual a 375 kva 50 50 30 85021300 De potencia superior a 375 kva 50 40 Excepto de corriente alterna. 50 85022000 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) 50 50 85023000 Los demás grupos electrógenos 50 Grupos generadores de corriente continua o de corriente alterna, con otras máquinas motrices. 50 85030000 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502. 50 50 30 30 85041000 Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga 20 85042300 De potencia superior a 10.000 kva 40 85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50 50 85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior o igual a 16 kva 20 85043300 De potencia superior a 16 kva pero inferior o igual a 500 kva 20 85043400 De potencia superior a 500 kva 20 20 20 20 85044000 Convertidores estáticos 50 85049000 Partes 60 50 85051100 De metal 80 80 80 80 85052000 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos 30 30 30 30 85059000 Los demás, incluidas las partes 50 50 50 50 85069000 Partes 30 30 30 30 85072000 Los demás acumuladores de plomo 40 Excepto para uso automotriz. 40 85079000 Partes Separadores microporosos, celulósicos, con costilla de plástico, con o sin vaso de vidrio, para batería. 45 85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas 20 20 85082000 Sierras 20 40 85088000 Las demás herramientas 20 20 85089000 Partes 30 30 30 85099000 Partes 30 30 30 30 85131000 Lámparas 20 20 20 85143000 Los demás hornos 40 40 40 40 85149000 Partes 30 30 30 30 85159000 Partes 30 30 30 30 85163100 Secadores para el cabello 40 20 40 85165000 Hornos de microondas 40 30 85166000 Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores 20 85167900 Los demás 50 85168000 Resistencias calentadoras 30 50 30 20 85171000 Teléfonos 50 30 85173010 Para telefonía 50 Centrales telefónicas. 50 85174000 Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora 40 40 85178100 Para telefonía 40 85178200 Para telegrafía 40 40 40 40 85179000 Partes 40 40 40 40 85221000 Cápsulas fonocaptoras 30 30 30 30 85229000 Los demás 30 30 30 30 85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30 85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm 30 30 30 30 85231300 De anchura superior a 6,5 mm 30 30 30 30 85232000 Discos magnéticos 30 30 30 30 85239000 Los demás 30 30 30 30 85242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40 85249000 Los demás 90 Discos compactos. 100 Los demás. 50 85251010 De radiodifusión 40 40 40 40 85251020 De televisión 30 30 20 30 85252000 Aparatos emisores con un aparato receptor incorporado 50 30 50 85269100 Aparatos de radionavegación 50 50 50 50 85279000 Los demás aparatos 30 30 30 30 85291000 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables como utilizadas conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40 85299000 Las demás 30 30 30 30 85311000 Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares 25 25 25 85322100 De tántalo 20 50 20 20 85322200 Electrolíticos de aluminio 50 50 20 20 85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 30 50 20 30 85322900 Los demás 50 85329000 Partes 50 30 30 30 85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 30 30 85353000 Seccionadores e interruptores 40 20 85359000 Los demás 60 60 20 85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 50 Excepto para los utilizados en vehículos automotores. 60 Para bienes automotores. 50 50 85362000 Disyuntores 20 20 85364900 Los demás 20 85365000 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores 30 "Starters" o arrancadores para lámparas fluorescentes. 25 85366100 Portalámparas 50 85366900 Los demás 30 85369010 Contactos (conectores) 40 85369090 Los demás 50 85372000 Para una tensión superior a 1.000 v 20 50 85389000 Las demás 20 40 85392200 Las demás, de potencia inferior o igual a 200 w y para una tensión superior a 100 v 30 30 30 30 85393990 Los demás 30 30 30 30 85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 30 30 Excepto diodos y células rectificadoras de silicio. 20 85445100 Con piezas de conexión incorporadas 30 85445910 Con armadura metálica 30 85446010 Con armadura metálica 30 85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50 85452000 Escobillas 30 30 30 30 85461000 De vidrio 50 50 30 85462000 De cerámica 70 30 85479000 Los demás 50 50 86072900 Los demás 20 20 86080000 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalizacion, de seguridad, de control o de mando para váas fárreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes 20 20 87011000 Motocultores 50 50 50 50 87013000 Tractores de orugas 50 50 50 50 87019000 Los demás 50 50 50 50 87041000 Volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras 20 20 10 87081000 Paragolpes (defensas) y sus partes Piezas de chapa estampada para carrocería de automóviles, sueltas y/o formando subconjuntos y/o conjuntos. Cupo anual: U$S10.000.000 en conjunto con el ítem 8708.29.00 . 96 87082900 Los demás 96 Piezas de chapa estampada para carrocería de automóviles, sueltas y/o formando subconjuntos y/o conjuntos. Ver cupo conjunto asignado al ítem 8708.10.00. 96 87084000 Cajas de cambio Cajas de cambio, excepto mecánicas, y sus partes 40 87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión 85 85 87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50 87089900 Los demás 100 Partes de ejes, transmisiones cardánicas, partes de transmisiones cardánicas. 85 87120000 Bicicletas y demás ciclos a pedal (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 20 87149100 Cuadros y horquillas, y sus partes Horquillas delanteras con fondo anticorrosivo. 50 88033000 Las demás partes de aviones o de helicópteros 50 50 50 50 90013000 Lentes de contacto 20 55 63 20 90015000 Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 30 50 50 30 90061000 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para la preparación de clisés o de cilindros de imprenta 30 30 30 30 90065300 Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm 30 100 De foco fijo (tipo cajón). 65 90065900 Las demás 100 De foco fijo (tipo cajón). 65 90091100 Con reproducción directa del original (procedimiento directo) 40 40 40 90091200 Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto) 100 100 90092100 Por sistema óptico 30 30 30 90099000 Partes y accesorios 100 100 90102000 Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios 100 50 80 100 90118000 Los demás microscopios 50 50 50 50 90181900 Los demás 80 80 80 80 90183100 Jeringas, incluso con agujas 50 50 50 90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50 90183900 Los demás 80 80 80 80 90184100 Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre un basamento común 40 40 40 90184900 Los demás 40 40 40 40 90185000 Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 80 80 80 80 90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80 90212110 De acrílico 20 20 90213000 Los demás artículos y aparatos de prótesis 50 50 50 50 90219000 Los demás 40 40 90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 80 80 80 80 90222100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 50 50 50 50 90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30 90252000 Barómetros, sin combinar con otros instrumentos 30 30 30 30 90259000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90261000 Para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos Medidores de caudal, excepto eléctricos o electrónicos. 50 Excepto bienes del ámbito automotor 30 30 30 30 90262000 Para la medida o control de la presión Excepto bienes del ámbito automotor. 50 30 30 90268000 Los demás instrumentos y aparatos 30 30 30 30 90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30 90273000 Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (uv, visibles, ir) 50 50 50 50 90278000 Los demás instrumentos y aparatos 40 40 40 40 90281000 Contadores de gases 20 20 20 20 90282000 Contadores de líquidos 20 90283000 Contadores de electricidad 20 90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90304000 Los demás instrumentos y aparatos especialmente proyectados para las técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) 40 30 30 30 90318000 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas 30 30 30 30 90321010 Para cocinas 40 40 40 40 90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40 90321090 Los demás 50 50 50 50 90322000 Manostatos (presostatos) 50 50 50 50 90328900 Los demás 50 50 50 50 90329000 Partes y accesorios 50 50 50 50 90330000 Partes y accesorios no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90. 50 50 50 50 91070000 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de aparatos de relojería o con motor sincronico. 40 40 20 40 92029000 Los demás 50 40 40 93033000 Las demás escopetas y rifles de caza o de tiro deportivo 30 93062100 Cartuchos 30 30 94013010 De madera 25 94013090 Los demás 25 94014010 De madera 25 94016100 Con relleno 25 94016900 Los demás 25 94019090 Las demás 50 50 94021000 Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes 20 20 20 94034000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en las cocinas 20 94035000 Muebles de madera del tipo de los utilizados en los dormitorios 20 94036000 Los demás muebles de madera 20 94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, con exclusión del tipo de los utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicas 50 20 20 94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie 20 20 20 94054000 Los demás aparatos eléctricos de alumbrado 20 20 20 20 94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 30 30 20 30 94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares 20 20 20 20 95051000 Artículos para fiestas de navidad 50 95059000 Los demás 50 95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 30 30 95066100 Pelotas de tenis 30 30 95066200 Inflables 20 96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos farmacéuticos 30 50 80 30 96020090 Las demás 30 30 30 30 96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas 20 96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603.30); muñequillas y rodillos para pintar 30 96081000 Bolígrafos 30 25 96089900 Los demás Puntas para bolígrafos. 50 50 50 96092000 Minas para lápices o para portaminas 30 30 50 96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables 30 30 96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 30 30 96133000 Encendedores de mesa 20 20 96138000 Los demás encendedores y mecheros 20 20 96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 20 20 20 20 Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1): Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación. La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura. Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura. Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes. ANEXO II PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 2
º . El otorgamiento de las preferencias antes citadas en favor de la República de Argentina, se ceñirá a las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 celebrado el 29 de junio de 2000, el cual fue modificado mediante el Acta de Rectificación del 4 de agosto de 2000.
Artículo 3
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.