en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Despachos Que Se Dirijan A Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Por Intermedio De Las Estaciones Costeras De Propiedad Del Gobierno, Sea Que Se Introduzcan En Los Lugares Donde Ellas Funcionan O En Cualquier Otro Lugar De La República, Ocasionarán El Porte De $ 0-25, O
°. Los despachos que se dirijan a las estaciones de los vapores marítimos por intermedio de las estaciones costeras de propiedad del Gobierno, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro lugar de la República, ocasionarán el porte de $ 0-25, o. sea un franco veinticinco céntimos, por palabra, que cubrirá
La tarifa de la estación a la cual va dirigido el despacho.
La tarifa de la estación costera; y
La tarifa de la red general de la República.
Artículo 2Si A Petición Del Introductor De Un Despacho, Éste No Va Directamente A La Estación Destinataria Sino Que Debe Ser Retransmitido Por Otras Estaciones De Buques Marítimos, La Tarifa Indicada En El Artículo 1° Se Recargará En $ 0-08 Por Palabra
°. Si a petición del introductor de un despacho, éste no va directamente a la estación destinataria sino que debe ser retransmitido por otras estaciones de buques marítimos, la tarifa indicada en el artículo 1° se recargará en $ 0-08 por palabra.
Artículo 3Las Estaciones De Buques Marítimos Que Reciban O Retransmitan Despachos Dirigidos Por Las Estaciones Costeras Del Gobierno, Tendrán Derecho Hasta El Máximum Fijado Por La Convención Radiotelegráfica-Internacional De Washington De 1927
°. Las estaciones de buques marítimos que reciban o retransmitan despachos dirigidos por las estaciones costeras del Gobierno, tendrán derecho hasta el máximum fijado por la Convención Radiotelegráfica-Internacional de Washington de 1927.
Artículo 4Las Estaciones Costeras Del Gobierno Admitirán De Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Radiotelegramas Dirigidos A Los Lugares Donde Ellas Funcionen, O A Cualquier Otro Lugar De La República En Conexión Con Las Líneas Terrestres O Inalámbricas Del Estado, Cobrando La Tarifa Uniforme De 0 Francos 85 Céntimos Por Palabra, Sea Que El Mensaje Venga Dirigido A La Localidad Donde Funciona La Estación O A Cualquier Otro Lugar De La República
°. Las estaciones costeras del Gobierno admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a los lugares donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos 85 céntimos por palabra, sea que el mensaje venga dirigido a la localidad donde funciona la estación o a cualquier otro lugar de la República.
Artículo 5
° . Las estaciones costeras retransmitirán los mensajes que una estación de un buque dirija a la de otro buque, cobrando por este servicio 0 francos 60 céntimos por palabra. Comuníquese y publíquese.